REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001028
ASUNTO: IP01-P-2010-001028


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano RODNY JAVIER ORDOÑES SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.655.482, de años, soltero, tercer año como grado de instrucción, Obrero, fecha de nacimiento: 08-03-1980, domiciliado en: la población de Dabajuro, calle Buchivacoa, casa numero 21, frente al boulevard, del estado Falcón, teléfono numero: 0414-6588217; y requiere se les imponga una Medida de Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Amenaza, Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en la ley especial de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DILIANNYS COLINA.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 19 de mayo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Mediante el cual solicita se decrete la flagrancia, igualmente que se Decrete la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, contentiva en la prohibición de acercarse a la ciudadana victima, en contra del ciudadano RODNY JAVIER ORDOÑEZ SANGRONIS, por el delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana LILIANNYS COLINA, así mismo solicita le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación periódica cada 15 días ante la sede de este tribunal, por cuanto el mismo amenazo de muerte a la ciudadana victima delante de los funcionarios, en este acto consigna (16) folios utilizados, así mismo solicita ante este Tribunal que la presente causa se ventile conforme a las normas del Procedimiento Especial previsto en la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer, Requirió además la remisión de las actuaciones a su despacho a los fines de proseguir la investigación. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública, “me opongo a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la flagrancia, asi mismo es evidente de las actuaciones la contrariedad en el testimonio de la victima, es por lo que solicito en este acto se decrete la libertad plena de mi defendido, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 17 de mayo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la diligencia policial donde resulto detenido el ciudadano RODNY JAVIER ORDOÑES SANGRONIS.
2. Acta de Denuncia, de fecha 16 de mayo del 2010, interpuesta por la ciudadana DILIANNYS ANTONIA COLINA NAVA, por ante la Guardia Nacional bolivariana, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano RODNY JAVIER ORDOÑES SANGRONIS, en virtud de que el mismo la había agredido verbalmente.
3. Acta de Denuncia, de fecha 03 de mayo del 2010, interpuesta por la ciudadana DILIANNYS ANTONIA COLINA NAVA, por ante la Guardia Nacional bolivariana, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano RODNY JAVIER ORDOÑES SANGRONIS, en virtud de que el mismo la acosaba y la agredía verbalmente.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Amenaza, Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en la ley especial de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DILIANNYS COLINA, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la detención del imputado, el acta de denuncia de fecha 16-05-2010; así como el acta de denuncia de fecha 03-05-2010. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Amenaza, Acoso u Hostigamiento, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° en concordancia con el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, Y ASÍ SE DECIDE.
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CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico y en consecuencia decreta contra el ciudadano RODNY JAVIER ORDOÑES SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.655.482, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en la ley especial de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANNYS COLINA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° en concordancia con el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, contentiva en la prohibición de agredir a la ciudadana Victima tanto física como psicológica y verbalmente, así como también la prohibición de realizar actos de intimidación, amenaza u acoso a dicha ciudadana víctima, así mismo acuerda que la presente causa se ventile conforme a las normas del Procedimiento Especial; se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones del imputado. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001028
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000322
22-06-10