REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001035
ASUNTO: IP01-P-2010-001035


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos ELIS SAUL CARIEL, Venezolano, mayor de edad, nació en Valencia, el 10-02-1979, de 31 años, residenciado en el sector la curiana, variante sur, frente a la urbanización independencia, reside dentro de la capilla que fue construida para el cementerio, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-18.607.031, sin número de teléfono y JOENDRY JOSE CHIRINOS RIJO, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 21-07-1986, de 23 años, residenciado en el sector la curiana, variante sur, frente a la urbanización independencia, reside dentro de la capilla que fue construida para el cementerio, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-18.606.366, número de teléfono: 0426-2675499 (manifestó que dicho numero le pertenece a su esposa de nombre Edymar Carrasqueño); y requiere se les imponga una Medida de Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del COPP en cuanto al ciudadano ELIS SAUL CARIEL, y al ciudadano JOENDRY JOSE CHIRINOS RIJO, por la comisión del delito de Hurto Calificado y el delito de Amenaza previsto y sancionado en la ley especial, en perjuicio de YOMILI NOHEMI SANTANA.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 19 de mayo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete Medida sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, contentiva en la presentación periódica cada siete 07 días ante la sede de este Tribunal, y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del COPP en cuanto al ciudadano ELIS SAUL CARIEL, y al ciudadano JOENDRY JOSE CHIRINOS RIJO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en la ley especial, en perjuicio de YOMILI NOHEMI SANTANA, a este ultimo solicito la prohibición de intimidación u acoso a la ciudadana victima. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública, “vistas las actuaciones que rielan en el presente asunto es evidente que no existen suficientes elementos de conviccion, para estimar que exista la comision del delito de hurto calificado, por cuanto el acta policial señala que fue la victima quien los llevo hasta un lugar donde encontraron una maquina de su propiedad, es por lo que tomando en cuenta la presuncion de inocencia solicito la libertad plena de mis defendidos, es todo”. acto seguido se le otorga la palabra a la ciudadana YOMILI NOHEMI SANTANA, presente con el carácter de víctima, quien manifestó: “el día lunes cuando llegue del trabajo, conseguí mi casa destrozada, mi aire, mi ropa, mi planta, todas mis cosas, cuando empecé averiguar los testigos le echaron la broma a estos dos que están aquí, que hicieron eso con mi ex pareja, mi ex marido me hizo una amenaza, el día anterior el me amenazo delante de mis compañeros de trabajo, y la esposa de él me voló encima, solicito que estos ciudadanos que están acá no me vallan hacer nada ni a mí ni a mis hijos, yo no tengo nada en contra de ellos, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 18 de mayo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, quienes dejaron constancia de la diligencia policial realizada donde resultaron detenidos los ciudadanos ELIS SAUL CARIEL y JOENDRY JOSE CHIRINOS RIJO.
2. Acta de Denuncia, de fecha 18 de mayo del 2010, interpuesta por la ciudadana SANTANA YOMILI NOHEMI, por ante la Policía del Municipio Miranda.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18 de mayo el 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, de una (01) maquina de soldar marca THOMPSON, color amarillo, serial EN60974 – 1998+A1:2000+A2:2003.
4. Acta de Inspección, de fecha 18 de mayo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: SECTOR LAS TRINCHERAS, CALLE PRINCIPAL VIVIENDA # 01, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
5. Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha 18 de mayo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a Un (01) artefacto eléctrico de los denominados comúnmente como maquina de soldar elaborado en material de metal, pintado de color amarillo y material sintético de color negro, la misma presenta unas inscripciones en letras pintadas de color negro donde se lee: THOMPSON, EN60974-1998-A1:200 A2:2003.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del COPP, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la detención de los imputados, el acta de denuncia de fecha 18-05-2010, registro de cadena de custodia; así como el acta de inspección y reconocimiento legal y avaluó real. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Hurto Calificado, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
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CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA la Medida sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, a los imputados del presente asunto, contentiva en la presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la sede de este Circuito Judicial penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del COPP en cuanto al ciudadano ELIS SAUL CARIEL, y en cuanto al ciudadano JOENDRY JOSE CHIRINOS RIJO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en la ley especial, en perjuicio de YOMILI NOHEMI SANTANA, así mismo a este ultimo mencionado imputado se le declara la prohibición de realizar actos de intimidación u acoso a la ciudadana con el carácter de victima a demás de las presentaciones periódicas ante este Tribunal. Así mismo Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001035
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000321
22-06-10