REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001347
ASUNTO: IP01-P-2010-001347

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano RUDY JOSE VARGAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.294.892, nacido en Santa Cruz de Bucaral, en fecha 22-08-1986, edad 23 años, soltero, de ocupación Comerciante, domiciliado en el Parcelamiento Josefa Camejo, calle principal, casa Nº 11, detrás del cementerio de esta ciudad, Coro, Estado Falcón, Teléfono Nº 0426-3687873; y requiere se les imponga una Medida de Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3°, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 05 de junio de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado RUDY JOSE VARGAS, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante este Circuito Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima, precalificando los hechos dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por último pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública, “quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que no se opone a la aplicación de la medida, pero que la presentación sea de 30 días, y se remita la causa al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, oportunidad en que la defensa presentara sus descargos, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 03 de junio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el ciudadano: RUDY JOSE VARGAS.
2. Acta de Denuncia, de fecha 29 de mayo del 2010, interpuesta por el ciudadano NOELVIS JOSE COLINA MOSQUERA, por ante la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano RUDY JOSE VARGAS, en virtud de que el mismo la había agredido físicamente.
3. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 04 de junio del 2010, suscrito por al Experto Profesional II Dr. Eduar Jordán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la adolescente: NOELVIS JOSE COLINA MOSQUERA.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la detención del imputado, el acta e denuncia; así como el informe médico. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Lesiones Personales Leves, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
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CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, y en consecuencia Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3° y 6º del COPP, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Coro estado Falcón, y la prohibición de acercarse a la víctima, al imputado RUDY JOSE VARGAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.294.892, nacido en fecha 22-08-1986, edad 23 años, soltero, de ocupación Obrero, domiciliado en el Parcelamiento Josefa Camejo, calle principal, casa Nº 11, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001347
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000323
22-06-10