REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001371
ASUNTO: IP01-P-2010-001371



Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JOSE ISMAEL DURAN MORA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.431.415, nacido en Caracas, en fecha 07-07-70, edad 39 años, soltero, de ocupación Chofer, domiciliado En el Sector Cují centro, vía Duaca, calle José Antonio Páez con calle Lisandro Alvarado, casa nº 65-56, cerca del Restaurante Cervecería Mi Negra, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono Nº 0424-5511619; y requiere se le decrete Medida Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DIEGO OCAMPOS, JOHN OCAMPOS Y JOSISAS OCAMPOS.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 05 de junio de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSE ISMAEL DURAN MORA, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante este Circuito Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DIEGO OCAMPOS, JOHN OCAMPOS Y JOSISAS OCAMPOS, y por último pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública, “quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que no se opone a la aplicación de la medida, pero que la presentación sea de 30 días, y se remita la causa al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, oportunidad en que la defensa presentara sus descargos, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial de Accidente de Tránsito con Lesionado, de fecha 04 de junio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro. 72 Falcón, quienes dejaron constancia de un accidente de tránsito del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS Y VUELCO CON LESIONADOS.
2. Informe de Accidente de Tránsito, de fecha 04 de junio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro. 72 Falcón, quienes dejaron constancia de un accidente de tránsito del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS Y VUELCO CON LESIONADOS.
3. Levantamiento Planimetrico, de fecha 04 de junio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro. 72 Falcón, quienes dejaron constancia de un accidente de tránsito del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS Y VUELCO CON LESIONADOS en la carretera Falcón Zulia sector Sabaneta.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DIEGO OCAMPOS, JOHN OCAMPOS Y JOSISAS OCAMPOS, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de un accidente de tránsito con lesionados, el informe de accidente de tránsito; así como el levantamiento Planimetrico. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Lesiones Personales Culposas, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3°, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Coro Estado Falcón, al imputado JOSE ISMAEL DURAN MORA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.431.415, por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DIEGO OCAMPOS, JOHN OCAMPOS Y JOSIAS OCAMPOS. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001371
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000324
22-06-10