REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 23 de Junio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002545
ASUNTO: IP01-P-2008-002545

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en cuanto a las condiciones impuesta a los acusados de autos ciudadanos MARGOT GUADALUPE HERNANDEZ ROSILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. –9.506.368, de 47 años de edad, venezolano, nacido el 11-08-1962, Técnico Superior como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización las delicias, calle 2, casa numero 14, detrás de la ferretería Marcote, de esta Ciudad, numero de telefónico 0268-2524933 y WILLIAM JOSE GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V. –6.668.620, de 41 años de edad, venezolano, nacido el 15-02-1968, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización simón bolívar, calle principal, casa sin numero, casa blanca, diagonal a la estación de servicio la gran parada, de esta Ciudad. Teléfono numero: 0268-8811050, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial que acordó suspender el proceso de forma condicional conforme a lo previsto en el artículo 44 eiusdem, en los siguientes términos:

En fecha 22 de julio de 2009, se recibiera escrito acusatorio de parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual comprometían la responsabilidad de los ciudadanos MARGOT GUADALUOE HERNANDEZ Y WILLIANS JOSE GONZALEZ ROMERO, en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TOXICAS Y PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente.

En fecha 05 de octubre de 2009, se realizo la Audiencia Preliminar, en el cual este Tribunal, admitió la acusación fiscal, y le informo a los acusados las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal; manifestando los mismos que SI ADMITEN LOS HECHOS por lo que los acusaba el ciudadano Fiscal del Ministerio Público", y vista la solicitud de la defensa de imponerle por ser procedente y ajustado a derecho la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado, en consecuencia y conforme a lo previsto con el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en el presente asunto seguido a los acusados MARGOT GUADALUOPE HERNANDEZ Y WILLIANS JOSE GONZALEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TOXICAS Y PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le impuso las siguientes condiciones: 1.- La donación de un equipo GPS al comando de la Guardia Nacional ubicado en la población de San Luís Estado Falcón. 2.- Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de Seis (06) meses, a partir de la presente fecha. Posteriormente manifestó el Ministerio Público su opinión favorable acerca de las condiciones impuestas.

Es de hacer notar que las condiciones impuestas al acusado en la Audiencia correspondiente, cumplen con todos los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal en lo que respecta a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes:

1.- La pena asignada al delito no excede de 3 años en su límite máximo;
2.- Se trata de un procedimiento abreviado en el cual no se había declarado abierto el debate;
3.- El acusado admitió planamente su responsabilidad en el hecho delictual;
4.- Su buena conducta predelictual;
5.- No haber estado sometido a esta medida con anterioridad;
6.- La oferta de reparación del daño causado, que en el presente caso se efectuó de manera simbólica con las disculpas ofrecidas a la victima y la aceptación de parte de ésta, y;
7.- La opinión favorable tanto de la victima como del Ministerio Público.


Ahora bien, en fecha 18 de Junio de 2010, esta Juzgadora llevo cabo la Audiencia de Verificación de Condiciones, conforme a las exigencias previstas en artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada por este Despacho; en tal sentido, se deja constancia de la presencia del Acusado WILMER JOSE JIMENEZ MARTINEZ, la Victima MAIGUALIDA JOSEFINA RAMOS, el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Publica. En el desarrollo de dicha Audiencia, tanto el Ministerio Público como la Defensa Pública señalaron que el ciudadano acusado había cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas. Posteriormente se le concedió la palabra a la víctima quien ratificó lo manifestado por las partes. Posteriormente tomo la palabra la Defensa Pública añadiendo que en virtud que su defendido cumplió con el régimen de pruebas impuesto por este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 45 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público no se opuso a tal solicitud.

En consecuencia en la referida Audiencia de Verificación de condiciones, esta Juzgadora, consideró procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento del presente asunto y decretar la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 45 en concordancia con los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos MARGOT GUADALUPE HERNANDEZ ROSILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. –9.506.368, de 47 años de edad, venezolano, nacido el 11-08-1962, Técnico Superior como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización las delicias, calle 2, casa numero 14, detrás de la ferretería Marcote, de esta Ciudad, numero de telefónico 0268-2524933 y WILLIAM JOSE GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V. –6.668.620, de 41 años de edad, venezolano, nacido el 15-02-1968, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización simón bolívar, calle principal, casa sin numero, casa blanca, diagonal a la estación de servicio la gran parada, de esta Ciudad. Teléfono numero: 0268-8811050; conformidad con lo previsto en los artículos 45 en concordancia con los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes.-

ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002545
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000328
23-06-10