REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 23 de Junio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000706
ASUNTO : IP01-P-2010-000706

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFIN MARCHAN
ACUSADOS: MARLIN NOHELY MORALES FREITES, JHONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO, MIRIAM ESTHER FREITES CHIRINOS, WILLIAM VICENTE MORALES y DIOSMAR ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ
DEFENSA: ABG. MARIA ELENA HERRERA, ABG. NADEZCA TORREALBA, ABG. GLORIA VARGAS, ABG. FELIX VENTURA, DEFENSA PRIVADA y ABG. ISABEL MONSALVE DEFENSORA PÚBLICA CUARTA.


Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados William Vicente Morales, Venezolano, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad número: V-4.644.14, nacido en fecha 12-05-1958, natural de Coro estado Falcón, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Mariano Picón Salas, Casa S/N, Marilin Noel Morales Freites, Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 29-07-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de prefación u oficio del hogar, residenciada en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Mariano Picón Salas, casa s/n titular de la cedula d identidad numero: V-19.823.714, Diosmar Alberto Hernández Fernández, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 01-07-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización Cruz Verde, Calle 7, Sector 4, Casa Nº 3, titular de la cedula de identidad numero: V- 15.558.972, Miriam Esther Freites Chirinos, Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 13-03-1962, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Mariano Picon Salas, casa S/N, titular de la cedula de identidad numero: V-9.502.108 y Jhonny Alexander Zarraga Alvarado, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 14-12-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Curazaito, Avenida el tenis, Prolongacion Santa Rosa, casa Nº 3, titular de la cedula de identidad numero: V-13.496.976, quienes en audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de mayo del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto en sancionado en el segundo aparte del articulo 31 y el numeral 5to del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito, resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 31-05-2010, sentenció a cumplir la pena de en cuatro (4) años y seis (6) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto en sancionado en el segundo aparte del articulo 31 y el numeral 5to del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, a los ciudadanos: Marlín Nohely Morales Freites, , Miriam Esther Freites Chirinos, William Vicente Morales . Mientras que a los ciudadanos Diosmar Alberto Hernández Fernández, y Jhonny Alexander Zarraga Alvarado, se les condeno a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada Delfín Marchan, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando formal acusación contra de los ciudadanos MARLIN NOHELY MORALES FREITES, JHONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO, MIRIAM ESTHER FREITES CHIRINOS, WILLIAM VICENTE MORALES y DIOSMAR ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEGACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO , previsto y sancionado en los artículos 31 Segundo Aparte y 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y manifestando que con respecto a la acusación existe un error material en relación a los fundamentos de la acusación, en las pruebas documentales promovidas específicamente en lo relacionado con el contenido del acta de inspección Nº 235 de fecha 01 de abril de 2010 suscrita por la experta Lenarida Guarecuco, adscrita al laboratorio de Toxicología del CICPC, manifestándose en el escrito acusatorio que en dicha experticia se verifican tres muestras de sustancias, siendo lo cierto que se desprende de la propia acta que se trata de dos muestras que en su totalidad arrojan un peso neto de 89.4 gramos de sustancia, asimismo en virtud de lo anterior se imputa el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento agravado y se encuadra en el encabezamiento del artículo 31 en el numeral 5 del articulo 46, siendo lo correcto y ajustado a derecho encuadra dicho tipo penal atendiendo a lo establecido en la aludida acta d verificación de sustancias y a la experticia química correspondiente en el supuesto contenido en el Segundo aparte del artículo 31, el cual contiene una pena de (6) a (8) años de prisión, agravado de conformidad con el articulo 46 numeral 5 de la ley especial que rige la materia. En consecuencia se mantiene la agravante en relación a los ciudadanos MARLIN NOHELY MORALES FREITES, MIRIAM ESTHER FREITES CHIRINOS, WILLIAM VICENTE MORALES, y en relación a JHONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO, y DIOSMAR ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ se suprime la agravante”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos Marlín Nohely Morales Freites, Jhonny Alexander Zarraga Alvarado, Miriam Esther Freites Chirinos, William Vicente Morales Y Diosmar Alberto Hernández Fernández.

Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Nadezca Torrealba en representación del imputado DIOSMAR ALBERTO HERNANDEZ quien expuso sus alegatos de defensa presentados en su debida oportunidad y los ratifican”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Gloria Vargas en representación de los MARLIN NOHELY MORALES FREITES, MIRIAM ESTHER FREITES CHIRINOS Y WILLIAM VICENTE MORALES quien expuso sus alegatos y manifiesta que: “Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por la representación fiscal en su escrito acusatorio. Como punto previo solicitamos el sobreseimiento del asunto a favor de nuestros defendidos fundamentado a lo establecido en el ordinal 1 del articulo 318 del COPP, que establece el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado en virtud de que el ciudadano Diosmar Alberto Hernández Fernández confesó en su declaración que la presunta droga incautada era perteneciente a su persona, y que el era responsable de los hechos, mas explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido y que desconoce a nuestros defendidos, siendo así mal puede imputárseles a nuestros defendidos y atribuírsele una responsabilidad ya asumida por el ciudadano Diosmar Alberto Hernández Fernández, nos adherimos las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y ofrecemos el testimonio del ciudadano Luís Hernández , venezolano, mayor de edad, portador de la C.I 15.460.955, residenciado en santa Ana de coro, calle Tito salas, casa numero 28, prueba útil, pertinente y necesaria en virtud de que dicho ciudadano puede dar constatación a los hechos narrados por nuestro representado, solicitamos con fundamento al articulo 264 del COPP la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de nuestro defendido en la audiencia, solicitamos que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Cuarta en representación del imputado JHONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO quien expuso sus alegatos y manifiesta le sean impuestas las medidas alternativas de la prosecución del proceso.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

1. Testimonio de la Experta: Lenalida Guarecuco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto realizo al Acta de Inspección N° 235 de fecha 01 de abril del 2010, en la cual realiza la descripción de la muestra contentiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, indicando el peso bruto y peso neto de la misma, estableciéndose que MUESTRA 01: ARROJO UN PESO NETO DOCE COMA UN GRAMOS (12,1gr.); MUESTRA 02: UN PESO NETO DE NOVENTA GRAMOS (90gr) y MUESTRA 03: UN PESO NETO DE SETENTA Y SIETE COMA TRES GRAMOS (77,3gr.), asi como la Experticia Química N° 235 de fecha 01-04-200.
2. Testimonio de los Expertos: Orangel Miquilena, Osmel Mora y Linares Arístides, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo es útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto fueron los expertos que realizaron la Inspección s/n, de fecha 01 de abril del 2010, al sitio del suceso, pudiendo informar a las partes y al tribunal sobre las características y la ubicación exacta del mismo.
3. Testimonio de los Funcionarios: Agentes, Osmel Mora, Arístides Linares y Orangel Miquilena, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, siendo es útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de autos, previa incautación de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, y demás elementos de interés Criminalística.

DOCUMENTALES:

1. Acta de Inspección N° 235, de fecha 01 de abril del 2010, debidamente suscrita por la experta: Inspector Lenalida Guarecuco, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, en la cual la experta realiza la descripción de la muestra contentiva de sustancia estupefaciente y psicotrópica, indicando el peso bruto y peso neto de la misma, estableciéndose: MUESTRA 01: ARROJO UN PESO NETO DOCE COMA UN GRAMOS (12,1gr.); MUESTRA 02: UN PESO NETO DE NOVENTA GRAMOS (90gr) y MUESTRA 03: UN PESO NETO DE SETENTA Y SIETE COMA TRES GRAMOS (77,3gr.).
2. Experticia Química N° 235, de fecha 01 de abril del 2010, debidamente suscrita por la experta: Inspector Lenalida Guarecuco, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, siendo útil, necesaria y pertinente, en razón de que en la misma se establecen las características de la sustancia incautada, sus componentes y el efecto que produce al ser humano.
3. Acta de Inspección s/n, de fecha 01 de abril del 2010, suscrita por los funcionarios: Agentes Osmel Mora, Arístides Linares y Orangel Miquilena, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, realizada en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Mariano Picón Salas, Casa S/N, de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo es útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y la ubicación exacta del inmueble donde ocurrieron los hechos en que fueron aprehendidos los ciudadanos: WILLIAM VICENTE MORALES, MARILIN NOELY MORALES FREITES, DIOSMAR ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, MARIAM ESTHER FREITES CHIRINOS y JHONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo los acusados, de manera libre de apremio y coacción que admitían la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que los acusados Marlín Nohely Morales Freites, , Miriam Esther Freites Chirinos, William Vicente Morales han reconocido clara e inteligiblemente que son responsables de la comisión del delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto en sancionado en el segundo aparte del articulo 31 y el numeral 5to del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así acreditado tal hecho. Y los ciudadanos Jhonny Alexander Zarraga Alvarado y Y Diosmar Alberto Hernández Fernández han reconocido clara e inteligiblemente que son responsables de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, quedando de igual forma acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados Marlín Nohely Morales Freites, , Miriam Esther Freites Chirinos, William Vicente Morales, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto en sancionado en el segundo aparte del articulo 31 y el numeral 5to del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; cuyo texto íntegro establece lo siguiente: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
El Artículo 46, en su numeral 5to, establece y cito: “Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido: 5.- En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto. En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad”.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que los acusados deberán cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó a los ciudadanos: Marlín Nohely Morales Freites, , Miriam Esther Freites Chirinos, y William Vicente Morales, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto en sancionado en el segundo aparte del articulo 31 y el numeral 5to del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Cuya pena que contempla el Legislador con respecto a este delito de seis (6) a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado siete (07) años de Prisión; quedando en consecuencia la pena en siete (07) años de Prisión; que aumentado por la circunstancia agravante, resulta del aumento del tercio al término medio de siete (7) años, el cual da como resultado, dos años y tres meses, resultando nueve (9) años y tres (3) meses, que rebajados a la mitad, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta (4) años y (6) seis meses de prisión además se condena a las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, siendo la pena aplicable de cuatro (04) años y seis (06) meses de Prisión. Y ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien y con respecto a los ciudadanos Jhonny Alexander Zarraga Alvarado Y Diosmar Alberto Hernández Fernández, el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Cuya pena que contempla el Legislador con respecto a este delito de seis (6) a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado siete (07) años de Prisión; quedando en consecuencia la pena en siete (07) años de Prisión, que rebajados a la mitad, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta (3) años y (6) seis meses de prisión además se condena a las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, siendo la pena aplicable de cuatro (03) años y seis (06) meses de Prisión. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; Primero: Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARLIN NOHELY MORALES FREITES, MIRIAM ESTHER FREITES CHIRINOS, y WILLIAM VICENTE MORALES, por la presunta comisión del delito por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 31 Segundo Aparte y 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y contra los ciudadanos JHONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO y DIOSMAR ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma llena los extremos del articulo 326 del COPP. Segundo: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico toda vez que guardan relación con los hechos que dieron inicio a la presente causa, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada y el principio de la Comunidad de la Prueba a favor de la Defensa Privada y Pública. Tercero: admitida como ha sido la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes este Tribunal impone a los acusados sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle una tercera parte de la pena. Se le explica igualmente, que el delito de por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, contempla una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, cuyo termino medio son (7) siete años de prisión mas la circunstancia agravante del referido delito con respecto a los ciudadanos Williams Morales, Miriam Freites y Marlin Morales, y con respecto a los ciudadanos Diosmar Alberto Hernández Fernández Y Jhonny Alexander Zarraga Alvarado, el delito por el cual el Ministerio Público los acusa el cual seria TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO que contempla una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, cuyo termino medio son (7) siete años de prisión. Seguidamente manifiesta los ciudadanos MARLIN NOHELY MORALES FREITES, MIRIAM ESTHER FREITES CHIRINOS, WILLIAM VICENTE MORALES y DIOSMAR ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ Y JHONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO de forma separada y a unísona voz: “ADMITO LOS HECHOS”. Cuarto: Se condena a los ciudadanos al MARLIN NOHELY MORALES FREITES, MIRIAM ESTHER FREITES CHIRINOS, WILLIAM VICENTE MORALES por la presunta comisión del delito por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 31 Segundo Aparte y 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, la cual resulta del aumento del tercio al término medio de siete (7) años, el cual da como resultado, dos años y tres meses, resultando nueve (9) años y tres (3) meses, que rebajados a la mitad, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando (4) años y (6) seis meses de prisión además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. Quinto: en relación a los ciudadanos DIOSMAR ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Y JHONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO se condena a cumplir la pena de tres (3) años y seis meses de prisión más las accesorias de ley por la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Sexto: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control hasta que el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.



_________________________________
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

________________
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO




TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000706
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000327
23-6-10