REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001570
ASUNTO: IP01-P-2010-001570
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a la ciudadana Gladymar Céspedes, titular de la Cédula de Identidad V-14.262.660, nacido en fecha 04-07-1976, edad 33 años, de ocupación Comerciante, cuarto año como grado de instrucción, domiciliado en la calle principal de los Perozos, casa sin numero de color rosada con blanco, diagonal al bar José Gregorio Hernández, en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, número telefónico: 0426-8681984; y requiere se les imponga una Medida de Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARYORIS RAMONA AREVALO ACOSTA.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 10 de junio de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para la imputada GLADYMAR CESPEDES, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en donde aparece como victima la ciudadana MARYORIS RAMONA AREVALO ACOSTA, así mismo solicito la prohibición de acercarse y de agredir a la ciudadana con el carácter de victima y a su familia, por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que “SI deseo declarar”, a quien se le otorgo el derecho de palabra y manifesto ante este Tribunal: “esto es una injusticia, que yo haya pasado tres dias presa cuando ella fue la que me provoco a mi, es mentira lo que ella dice, hace tiempo mi cuñada tuvo un problema con ella y hay si Sali yo a pelear en ese momento si, el sabado pasado se llevaron al hijo de ella preso y ella cree que fui yo la que lo denuncie, yo fui a la Fiscalia a ponerle la denuncia y me dijeron que no era muy grave y me fui cuando llegue ella se me habia adelantado y me puso la denuncia, yo quisiera saber que tiene ella en contra de mi?, yo no tengo nada que ver con que se llevaron preso a su hijo, los problemas con mis hermanos fue hace años, no entiendo porque ella se mete conmigo asi?, yo no estoy mintiendo, no tengo porque hacerlo, es todo”. Acto seguido procede la representante Fiscal a realizar preguntas: ¿Usted ha denunciado a la ciudadana Victima en alguna oportunidad? Respuesta: No, en ningun momento, es todo. Se deja constancia que ni la defena publica ni el tribunal desea realizar preguntas, acto seguido Tomó la palabra la defensa publica del imputado quien expuso:“Esta defensa revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto no se opone a la solciitud Fiscal, por cuanto la considera ajustada a derecho de igual forma se reserva esta defensa el derecho a soliciitar practica de diligencias para esclarecer los hechos investigados, y solicita copia simples de todas las actuaciones que conforman la causa asi como del acta que contiene este acto, es todo”. Continuamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana con el carácter de victima MARYORIS AREVALO, titular de la cedula de identidad numero: V- 11.472.289, quien manifesto: “La primera vez que le llame la atención a ella fue por la música le dije que le bajara volumen, porque mi hermana estaba enferma, el sabado el hijo mio tuvo un problema con un carnet entonces como mi hijo se fue con la patrulla ella me dijo que mi hijo se lo llevan por ladron, ella estaba bebiendo, yo vine y la denuncie el guardia como se la pasa en la casa de ella me queria dejar en la casa de ella porque son amigos, ella despues que se fueron los guardias fue a mi casa con un cuchillo amenazandome, enseguida se fue porque finji una llamada, yo puse la denuncia en poli falcon, ese mismo dia tuve que salir a la bodega y ella se me pego atrás y me dijo asi era que te queria conseguir, me pego un mordisco, me reguño me golpeo la rodilla, es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 08 de junio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial donde resulto detenida la ciudadana Gladymar Céspedes.
2. Acta de Entrevista, de fecha 08 de junio del 2010, rendía por la ciudadana Arévalo Acosta Maryoris Ramones, quien funge como víctima en la presente causa.
3. Acta de Entrevista, de fecha 08 de junio del 2010, rendía por la ciudadana Bustillo Yesina Lourdes, quien funge como testigo en la presente causa.
4. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 08 de junio del 2010, suscrito por el Experto Profesional II Dr. Eduar Jordán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana: Gladymar Céspedes.
5. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 08 de junio del 2010, suscrito por el Experto Profesional II Dr. Eduar Jordán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana: Maryoris Ramona Arévalo Acosta.
6. Acta de Inspección, de fecha 09 de junio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: POBLACION DE LOS PEROZOS, “vía pública”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON.
7. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 09 de junio del 2010, suscrito por el Experto Profesional II Dr. Eduar Jordán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana: Gladymar Céspedes.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARYORIS RAMONA AREVALO ACOSTA, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la detención de la imputada, las experticias medicas y acta de entrevista; así como el acta de inspección. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Lesiones Genéricas, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria”.
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a la imputada la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
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CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia primera del Ministerio Publico, y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana imputada Gladymar Céspedes, titular de la Cédula de Identidad V-14.262.660, por la presunta comisión del delito Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en donde aparece como victima la ciudadana MARYORIS RAMONA AREVALO ACOSTA, así mismo se DECRETA la prohibición de agredir y acercarse a la ciudadana con el carácter de víctima ni a ningún integrante de la familia de la misma. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001570
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000329
28-6-10
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