REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001572
ASUNTO: IP01-P-2010-001572
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano Mervin Antonio Quero Lugo, titular de la Cédula de Identidad V-15.917.511, nacido en fecha 05-09.1980, edad 28 años, de ocupación Artesano, tercer grado como nivel de instrucción, domiciliado en sector las ventosas, vía los Cureros, a dos cuadras de una escuela, casa color verde sin número, al lado de la casa de la señora Ramona Quero quien es su abuela, del Municipio Colina Estado Falcón, hijo de Miguel Quero y de Leris Lugo, número telefónico: 0416-5765030 (manifestó que dicho numero le pertenece a su hermana Merlín); y requiere se les imponga una Medida de Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3°, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 6º del artículo 452 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MAURICIO JESUS ROMERO OLLARVES.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 10 de junio de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado MERVIN ANTONIO QUERO LUGO, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 6º del artículo 452 del Código Penal Venezolano, en donde aparece como víctima el ciudadano MAURICIO JESUS ROMERO OLLARVES, por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica, quien expone “Esta defensa revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se opone a la solicitud presentada por la fiscal del Ministerio Publico, solicitando en este acto respetuosamente ante este Tribunal la libertad plena del imputado y sin ningun tipo de restricciones por cuanto no existen elementos de conviccion que estimen la responsabilidad del mismo, es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 08 de junio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano: Mervin Antonio Quero Lugo.
2. Acta de Denuncia, de fecha 08 de junio de 2010, rendida por el ciudadano
Mauricio Jesús Romero Ollarves, ante la sede de la Policial del Estado Falcón.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08 de junio el 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, de Un (01) saco color blanco contentivo en su interior de un animal caprino (chivo) sacrificado.
4. Acta de Inspección, de fecha 09 de junio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE AVENIDA ROOSEVELT, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
5. Acta de Inspección, de fecha 09 de junio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: POBLACION DE LAS VENTOSAS, CALLE PRINCIPAL, “vía publica”, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON.
6. Experticia de Reconocimiento Legal y Evaluó Real, de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, no se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 6º del artículo 452 del Código Penal Venezolano, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, acta de denuncia, Registro de Cadena de Custodia; así como las actas de inspecciones y Experticia de Reconocimiento Legal. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales no sustentas el hecho que el imputado de autos, haya hurtado el animal, sino por el contrario solo existe la denuncia interpuesta ni existen testigos que avalen el dicho del denunciante; no existiendo en consecuencia un cúmulo de elementos que hagan presumir la participación del imputado en el ilícito penal imputado por el Ministerio Público.
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar Libertad Sin Restricciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia primera del Ministerio Publico, y en consecuencia declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, es por lo que se Decreta la libertad sin restricciones al ciudadano MERVIN ANTONIO QUERO LUGO, titular de la Cédula de Identidad V-15.917.511, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción que estimen la responsabilidad del imputado, se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001572
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000331
28-6-10
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