REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-001998
ASUNTO IP01-P-2010-001998


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 23 de Junio del año 2010, dictada en contra de las ciudadanas NIRIAN MARIA PANTOJAS DE MARTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.959.420, nacida en Maracaibo estado Zulia, el 22-12-1947, de 63 años, residenciado en Dabajuro, sector nueva aurora, casa sin número, cerca del auto lavado los macheteros, rancho de color verde, estado Falcón, sin número de teléfono, y ARELIS JOSEFINA VILCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.296.280, nacida en Maracaibo estado Zulia, el 05-10-1972, de 38 años, residenciada en Dabajuro, sector bicentenario, casa sin número, frente del campito de juego, del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Tráfico Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas NIRIAN MARIA PANTOJAS DE MARTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.959.420 y NIRIAN MARIA PANTOJAS DE MARTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.959.420, precalificando los hechos como, Tráfico Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita autorización para la destrucción de la sustancia incautada. Posteriormente manifestó el Ministerio Público, “en relación al vehículo relacionado se desprende de las actas que el mismo corresponde a una línea de transporte público y que la ciudadana hoy imputada venia en situación de pasajera en dicho vehículo, igualmente en razón de experticia numero 445 de fecha 21 de junio de 2010 suscrita por la experta Arnalida Guarecuco, el cual se concluye que resulto negativo y por cuanto de dictamen pericial realizado a dicho vehículo los cuales concluyen que los seriales identificativos de dichos vehículos se encuentran en estado original no encontrándose solicitado dicho vehículo, en razón de lo anterior expuesto es por lo que esta representación fiscal se abstiene de solicitar la incautación preventiva de dicho vehículo en este acto de conformidad con el artículo 63 de la ley especial que rige la materia de droga reservándome dicho derecho a solicitar la referida incautación en caso que la investigación arroje elementos que lo permitan”. Acto seguido se impuso a las imputadas del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando las procesadas haber entendido la imputación hecha en su contra. Acto seguido se le otorga la palabra a la ciudadana imputada NIRIAN MARIA PANTOJAS DE MARTES, quien expuso ante este Tribunal: “yo soy consumidora, yo tengo treinta años consumiendo drogas, yo no tengo familia que me ayude, yo no quiero ir presa, yo tengo dos nietos, les pido de corazon que no me dejen presa, yo soy viuda y compro para tener en la casa el vicio, es lamentable el consumo de la droga, cuando no consumo eso yo me siento mal, es todo.”; Acto seguido se le otorga la palabra al representante de la fiscalía del Ministerio publico quien procedió a interrogar a la imputada: ¿donde la detuvieron? en borojo venia de Maracaibo, ¿que hacia en Maracaibo? comprando droga y otras cosas, ¿cuanto compro en droga? 400 bolívares, ¿cuantos envoltorios compro? 80 cebollitas, ¿con quien la detuvieron? con la muchacha que esta hay Arelis Vilchez, pero ella no tiene nada que ver, ¿desde cuando conoce Adelis? desde hace 05 años, ¿se montaron juntas en el vehiculo? si, ¿sabe si ella consume sustancias? nose, ¿en que lugar los funcionarios encontraron la droga? tirada, ¿describa al tribunal su conducta al momento en el que los funcionarios le solicitaron que se bajara del vehiculo? yo no me quería bajar yo les decía que no, ¿de donde salio la sustancia que estaba en el monte? yo la saque y la bote, ¿en algún otra parte consiguieron los funcionarios droga? no, ¿cuantas personas iban en el vehiculo? 05 personas, ¿usted ha estado detenida anteriormente? en Maracaibo hace mucho tiempo, ¿y en Falcón? no, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, solicita en este acto se revise en el sistema llevado por el Tribunal los asunto seguidos a la imputada interrogada, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa publica quien procedió a interrogar a la imputada: ¿podría decirnos donde compra o encuentra esa droga? en Maracaibo, ¿esa cantidad que le encontraron cuanto tiempo le dura? como 15 días, ¿recuerda usted si a la ciudadana Arelis le encontraron sustancia? no, ninguna, yo le di a ella una bolsa con unas compras que tenían aceite y cosas de la casa y por eso se la trajeron a ella también, es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala a la siguiente imputada, y se le otorga la palabra a la misma llamada ARELIS JOSEFINA VILCHEZ, quien expuso ante este Tribunal: “yo no se porque estoy aquí, porque yo me la consegui a ella en el terminal y como la conozco y nos conseguimos nos vinimos juntas en el carrito, ella me dijo arelis llevate esa bolsa que tiene comida y por eso fue que me metieron a mi, yo no tenia nada de eso, se lo juro, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al representante de la fiscalía del Ministerio publico quien procedió a interrogar a la imputada: ¿en qué lugar la detuvieron? en Borojo yo venía de Maracaibo, ¿de dónde conoce a la ciudadana Niriam? de Dabajuro, ¿de dónde es usted? de Maracaibo, ¿de dónde es la ciudadana Niriam? de Maracaibo, ¿usted noto que los funcionarios consiguieron alguna droga? vi que sacaron algo del monte, ¿qué bolsa le dijo ella que agarrara? una bolsa de comida, los funcionarios dijeron móntala a ella también y me montaron, ¿cuántas personas iban en el carro? 06 personas con el chofer, ¿usted consume sustancias? si, desde que tenía 12 años, ¿desde cuándo conoce a la señora Niriam? desde hace 05 años, ¿usted ha estado detenida? si, tres veces la última vez hace 12 años por droga, solicito se verifique en el sistema las causas que pudiera llevar la ciudadana interrogada, es todo.

Acto seguido se le otorgo la palabra a la defensa publica de las imputadas quien expuso: “esta defensa solicita en cuanto a la ciudadana Arelis Vilchez, quien escuchadas las declaraciones considera esta defensa que no existen elementos de conviccion para decretar una medida de coercion personal es por lo que solicito una medida menos gravosa, en cuanto a la ciudadana Nirian Maria Pantojas de Martes, solicito se le practique el examen toxicológico para comprobar el estado de enfermedad y consumo de la misma así mismo solicito sea enviada a un centro de rehabilitación y no a un centro de reclusión, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


A las ciudadanas NIRIAN MARIA PANTOJAS DE MARTES y ARELIS JOSEFINA VILCHEZ, se les atribuye ser las presuntas autoras o participes de la comisión del delito de Tráfico Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que las hoy imputadas fueron aprehendidas en fecha 21 de Junio de 2010, siendo las dos horas de la tarde, aproximadamente en el Sector La Estaca, Carretera Falcón-Zulia, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban en Punto de Control y avistaron a estas ciudadanas en el interior de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, de color AZUL, las cuales al notar la presencia de los funcionarios policiales, demostraron una actitud nerviosa, por lo cual se les indico que serían objeto de inspección corporal, procediendo éstas ciudadanas a despojarse de manera simulada, intentando disfrazar la tenencia de la sustancia ilícita, la arrojaron al piso y al interior del vehículo, específicamente sobre el asiento trasero, la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, TIPO CEBOLLA, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE CIENTO CINCO (105) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, CONTENTAIVOS DE SUSTANCIAS DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LAS CUALES UNA VEZ SOMETIDAS A EXPERTICIA QUIMICA CORRESPONDIENTE, RESULTO SER LA DROGA DENOMINADA COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO TOTAL DE CUARENTA Y DOS COMA NUEVA GRAMOS (42,9 gr.); quedando las ciudadanas identificadas como NIRIAN MARIA PANTOJAS DE MARTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.959.420 y ARELIS JOSEFINA VILCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.296.280, (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta de investigación penal corriente a los folios 5 y 6 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).


CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Riela al folio 5 y 6 de las actas que conforman en Expediente, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 21 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las circunstancias en las cuales fueron aprehendidas las hoy imputadas, en procedimiento efectuado en siendo las dos horas de la tarde, aproximadamente en el Sector La Estaca, Carretera Falcón-Zulia, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban en Punto de Control y avistaron a estas ciudadanas en el interior de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, de color AZUL, las cuales al notar la presencia de los funcionarios policiales, demostraron una actitud nerviosa, por lo cual se les indico que serían objeto de inspección corporal, procediendo éstas ciudadanas a despojarse de manera simulada, intentando disfrazar la tenencia de la sustancia ilícita, la arrojaron al piso y al interior del vehículo, específicamente sobre el asiento trasero, la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, TIPO CEBOLLA, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE CIENTO CINCO (105) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, CONTENTAIVOS DE SUSTANCIAS DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LAS CUALES UNA VEZ SOMETIDAS A EXPERTICIA QUIMICA CORRESPONDIENTE, RESULTO SER LA DROGA DENOMINADA COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO TOTAL DE CUARENTA Y DOS COMA NUEVA GRAMOS (42,9 gr.); quedando las ciudadanas identificadas como NIRIAN MARIA PANTOJAS DE MARTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.959.420 y ARELIS JOSEFINA VILCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.296.280, (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta de investigación penal corriente a los folios 5 y 6 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Igualmente, consta en el expediente al folio 8, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nro. 6366, de fecha 21 de Junio de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada a las imputadas, se trataba de: DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, TIPO CEBOLLA, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE CIENTO CINCO (105) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, CONTENTAIVOS DE SUSTANCIAS DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LAS CUALES UNA VEZ SOMETIDAS A EXPERTICIA QUIMICA CORRESPONDIENTE, RESULTO SER LA DROGA DENOMINADA COCAINA. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de investigación penal (Folio 5 y 6), por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a las imputadas de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Al folio Dieciséis (16), riela Acta de Entrevista de fecha 21 de Junio de 2010, rendida por el ciudadano CAMACHO ALVARADO NESTOR JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como testigo, toda vez que se encontraba en el vehículo de transporte público donde viajaban las imputadas al momento de ser aprehendidas. Dicha entrevista se adminicula con el acta de investigación penal (Folio 5 y 6), y con las entrevistas de los testigos, por ser éstas concordantes, armónicas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultaron aprehendidas las imputadas de autos.

Al folio Dieciocho (18), riela Acta de Entrevista de fecha 21 de Junio de 2010, rendida por la ciudadana SIRIT MERCEDES ANTONIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como testigo, toda vez que se encontraba en el vehículo de transporte público donde viajaban las imputadas al momento de ser aprehendidas. Dicha entrevista se adminicula con el acta de investigación penal (Folio 5 y 6), y con las entrevistas de los testigos, por ser éstas concordantes, armónicas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultaron aprehendidas las imputadas de autos.

Al folio Veinte (20), riela Acta de Entrevista de fecha 21 de Junio de 2010, rendida por el ciudadano PIÑA EIZAGA ANGEL MIGUEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como testigo, toda vez que era el chofer del vehículo de transporte público donde viajaban las imputadas al momento de ser aprehendidas. Dicha entrevista se adminicula con el acta de investigación penal (Folio 5 y 6), y con las entrevistas de los testigos, por ser éstas concordantes, armónicas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultaron aprehendidas las imputadas de autos.

Riela al folio veintitrés (23), ACTA DE INSPECCIÓN, practicada en fecha 21 de Junio de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: POBLACIÓN DE BOROJOS ECTOR LA ESTACA, CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, ESPECIFICAMENTE EN LA VIA QUE CONDUCE A LA POBLACIÓN DE BOROJO Y BARIRO, “vía pública”, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN, lugar donde resultaron aprehendidas las imputadas. Dicha acta se adminicula con el acta de investigación penal (Folio 5 y 6), y con las actas de entrevistas a los testigos, por ser éstas concordantes, armónicas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultaron aprehendidas las imputadas de autos.

Al folio veinticuatro (24) consta, ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 21 de Junio de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo marca Chevrolet, modelo CAPRICE, Placa BA336x, Color AZUL, clase CAMIONETA, tipo RANCHERA, Uso: TRANSPORTE. Dicha acta se adminicula con el acta de investigación penal (Folio 5 y 6), y con las actas de entrevistas a los testigos, por ser éstas concordantes, armónicas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultaron aprehendidas las imputadas de autos.

Al folio Veintiséis (26), riela Acta de Entrevista de fecha 21 de Junio de 2010, rendida por el ciudadano GUSTAVO JOSE GONZALEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como testigo, toda vez que viajaba en el vehículo de transporte público donde se encontraban las imputadas al momento de ser aprehendidas. Dicha entrevista se adminicula con el acta de investigación penal (Folio 5 y 6), y con las entrevistas de los testigos, por ser éstas concordantes, armónicas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultaron aprehendidas las imputadas de autos.

De igual formal y como otro elemento de convicción riela al folio 29, ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-442, de fecha 21-06-10, practicada sobre la presunta sustancia incautada a las imputadas de autos, en donde dejan constancia de lo siguiente: “DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, TIPO CEBOLLA, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE CIENTO CINCO (105) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, CONTENTAIVOS DE SUSTANCIAS DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LAS CUALES UNA VEZ SOMETIDAS A EXPERTICIA QUIMICA CORRESPONDIENTE, RESULTO SER LA DROGA DENOMINADA COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO TOTAL DE CUARENTA Y DOS COMA NUEVA GRAMOS (42,9 gr.)…”. Tal acta se adminicula con el acta de policial (Folio 5), con el registro de cadena de custodia, y con el testimonio de los testigos del procedimiento donde resultaron aprehendidas las imputadas por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a las imputadas de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Al folio treinta (30), riela EXPERTICIA QUIMICA, Nro. 442 de fecha 21 de Junio de 2010, ´practicada por la Experto Lenalina Guarecuco, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada “DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, TIPO CEBOLLA, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE CIENTO CINCO (105) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, CONTENTAIVOS DE SUSTANCIAS DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LAS CUALES UNA VEZ SOMETIDAS A EXPERTICIA QUIMICA CORRESPONDIENTE, LA CUAL RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO. Tal experticia se adminicula con el acta de policial (Folio 5), con el registro de cadena de custodia, con el acta de inspección de verificación de sustancia y con el testimonio de los testigos del procedimiento donde resultaron aprehendidas las imputadas por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a las imputadas de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Al folio treinta y dos (32) consta, EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO, de fecha 21 de Junio de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo marca Chevrolet, modelo CAPRICE, Placa BA336x, Color AZUL, clase CAMIONETA, tipo RANCHERA, Uso: TRANSPORTE, la cual resulto negativo. Dicha experticia se adminicula con el acta de investigación penal (Folio 5 y 6), y con las actas de entrevistas a los testigos, por ser éstas concordantes, armónicas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultaron aprehendidas las imputadas de autos quienes se transportaban en dicho vehículo como pasajeras.

Al folio treinta y cinco (35) consta, EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES, de fecha 22 de Junio de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo marca Chevrolet, modelo CAPRICE, Placa BA336x, Color AZUL, clase CAMIONETA, tipo RANCHERA, Uso: TRANSPORTE, el cual se encuentra en estado Original y de la revisión del sistema de información policial no tiene solicitud alguna. Dicha experticia se adminicula con el acta de investigación penal (Folio 5 y 6), y con las actas de entrevistas a los testigos, por ser éstas concordantes, armónicas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultaron aprehendidas las imputadas de autos quienes se transportaban en dicho vehículo como pasajeras.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta Juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de las imputadas, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación penal donde se hace constar las circunstancias en las que fueron aprehendidas las imputadas de autos, con el registro de cadena de custodia, el acta de verificación de sustancia aunado a las entrevistas rendida por los testigo del procedimiento, la experticia química de la sustancia ilícita incautada, la inspección realizada al lugar donde resultaron aprehendidas las mismas, y la inspección y posterior experticia del vehículo tipo transporte público donde se desplazaban las mismas al momento de su aprehensión. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación de las imputadas en el delito de Tráfico En La Modalidad Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que las imputadas pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas NIRIAN MARIA PANTOJAS DE MARTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.959.420 y ARELIS JOSEFINA VILCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.296.280, por la presunta comisión del delito de Tráfico En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose igualmente SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.




CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, actuando en funciones de guardia Resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, Se declara con lugar la solicitud fiscal por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas NIRIAN MARIA PANTOJAS DE MARTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.959.420 y ARELIS JOSEFINA VILCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.296.280, por la presunta comisión del delito de Tráfico En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita, conforme al artículo 119 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Falcón. CUARTO: Se acuerda la práctica del examen toxicológico a la ciudadana Niriam Pantoja, acto seguido visto y revisado en el sistema Juris 2000 que la ciudadana NIRIAM MARIA PANTOJA, posee orden de captura en el asunto signado con el numero IP01-P-2004-000154, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, llevada por este Juzgado Quinto de Control, es por lo que se ORDENA en este acto la revisión de dicho asunto penal, en consecuencia ofíciese a la Unidad de Archivo a los fines de pedir la causa antes identificada. Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público continúe con la investigación. CUMPLASE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA


LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO






TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001998
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000332
28-06-10