REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-002001
ASUNTO IP01-P-2010-002001


En fecha 23 de Junio de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano JESUS ANTONIO SANGRONIS COLINA, titular de la Cédula de Identidad V-15.557.439, soltero, nacido en fecha 07-01-1983, edad 27 años, de ocupación albañil, domiciliado en el callejón libertad, barrio 5 de julio, casa 4-A, de esta Ciudad de Coro-Estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien manifestó: “no obstante la precalificación que se da en el presente caso a los hechos que rielan en las actas que conforman el presente asunto penal precalificación esta de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, cuya pena es de 01 a 02 años de prisión y la cual no se encuentra prescrita por lo reciente, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy imputado es autor del delito, ahora bien el artículo 253 del COPP, establece que solo procederá medidas cautelares en los casos de delitos que no excedan de 03 años en su límite máximo y que el imputado haya tenido buena conducta predelictual requisitos estos que deben cumplirse de manera concurrente no encontrándonos en el presente caso ante este supuesto y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252 del COPP, es por lo que en este acto modifico la solicitud presentada en el escrito, y en consecuencia solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ANTONIO SANGRONIS COLINA, a los efectos de asegurar su concurrencia a los demás actos del proceso toda vez que la conducta predelictual de este ciudadano indica que el mismo podría sustraerse del proceso, con fundamento a lo anterior es por lo que solicito la privación de libertad, igualmente solicito la destrucción de la sustancia incautada, por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó No querer declarar”.

Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y manifiestó:“esta defensa basada en lo establecido en los articulos 08, 09 y 253 del COPP, es por lo que solicito le sea aplicada a mi defendido la medida establecida para el delito imputado en el presente acto, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitudes de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Cuya pena no permite la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario una vez escuchadas las solicitudes de las partes el análisis de los elementos de convicción y presentados.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Junio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la diligencia de investigación Penal realizada en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano JESUS ANTONIO SANGRONIS COLINA, a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de TRES ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LOS CUALES SE ENCUENTRANA NUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS, CON TROZOS O SEGMENTOS DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS ÉSTOS DE UNA SUSTANCIA ILICITA EN POLVO DE LA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21 de junio del 2010, en la cual se deja constancia que la sustancia se trata de TRES ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LOS CUALES SE ENCUENTRANA NUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS, CON TROZOS O SEGMENTOS DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS ÉSTOS DE UNA SUSTANCIA ILICITA EN POLVO DE LA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA, , la cual fue incautada en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano JESUS ANTONIO SANGRONIS COLINA. Tal registro se adminicula con el acta de investigación penal (Folio 5), por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
3. Acta de Inspección, de fecha 21 de junio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada en el lugar donde resulto aprehendido el hoy imputado: SECTOR 5 DE JULIO, CALLE MAPARARI, CON AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA, (VIA PUBLICA), MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Tal acta se adminicula con el acta de investigación penal (Folio 5), y con el registro de cadena de custodia, por ser éstas concordantes, armónicas, en el lugar donde fue aprehendido, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a éste en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
4. Acta de Inspección de Verificación de Sustancia Nº 9700-060-444, de fecha 21-06-10, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de autos, en donde dejan constancia de lo siguiente: “TRES ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LOS CUALES SE ENCUENTRANA NUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS, CON TROZOS O SEGMENTOS DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS ÉSTOS DE UNA SUSTANCIA ILICITA EN POLVO DE LA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO TOTAL DE CERO COMA NUEVE GRAMOS (0,9 gr.)…”. Tal acta se adminicula con el acta de investigación penal (Folio 5), con el registro de cadena de custodia, y la inspección practicada en el lugar donde resulto aprehendido el imputado por ser éstas concordantes, armónicas, en el lugar donde fue aprehendido, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a éste en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
5. Experticia Química Nro. 444, practicada en fecha 21-06-2010, por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la muestra: TRES ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LOS CUALES SE ENCUENTRANA NUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS, CON TROZOS O SEGMENTOS DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS ÉSTOS DE UNA SUSTANCIA ILICITA EN POLVO DE LA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO TOTAL DE CERO COMA NUEVE GRAMOS (0,9 gr.)…”. Tal experticia se adminicula con el acta de investigación penal (Folio 5), con el registro de cadena de custodia, y con el Acta de Inspección de Verificación de Sustancia por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a éste en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configura el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste que si bien es cierto no amerita la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que este Tribunal constato a través del Sistema Documental Iuris 2000, que el ciudadano JESUS ANTONIO SANGRONIS COLINA, titular de la Cédula de Identidad V-15.557.439, posee los asuntos siguientes: IP01-2008-002018, seguida en el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en donde posee una Medida Cautelar consistente en presentación cada 14 días ante la sede de este Circuito Penal, igualmente posee el asunto signado con el numero IP01-P-2009-003852, llevado por este Juzgado Quinto de control por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en donde este Juzgado en fecha 15-06-2010 procedió a CONDENAR al ciudadano JESUS ANTONIO SANGRONIS, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manteniéndose la Medida Cautelar impuesta consistente en presentación cada Quince (15) días antes este Circuito Judicial Penal hasta que el Tribunal en funciones de Ejecución de pronuncie del mantenimiento de tal medida.

Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
“En caso que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrá concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

En análisis del precitado Artículo y atendiendo la circunstancia que el ciudadano JESUS ANTONIO SANGRONIS tiene conducta predelictual referida al mismo delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo posible a la luz del último aparte del citado artículo 256 de la norma adjetiva penal vigente la aplicación de una tercera medida cautelar sustitutiva de libertad, considera quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, referente a la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO SANGRONIS COLINA, titular de la Cédula de Identidad V-15.557.439 la cual se cumplirá en ele Internado Judicial de la ciudad de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia, Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO SANGRONIS COLINA, titular de la Cédula de Identidad V-15.557.439 , de conformidad con el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se establece como centro de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el Procedimiento especial. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002001
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000333
28-06-10