REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 29 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0002081

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de los ciudadanos WILKI EZEQUIEL COLINA GONZÁLEZ y JESÚS ALEJANDRO GARCÍA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS (AS)

1) WILKY EZEQUIEL COLINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/3/1990, titular de la cédula de identidad Nº 24.660.486, de profesión u oficio estudiante de la escuela taller de Coro, residenciado en el Sector Curazaito, calle Providencia, entre Sol y Nueva, casa con fachada de lajas, al lado de un centro de alquiler de telefonos, Coro, estado Falcón, Coro teléfono: 04666646466, hijo de Elix José Chirinos Andasol y María Coromoto Colina González;

2.- JESÚS ALEJANDRO GARCÍA GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 26/6/1991, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.364, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el barrio La Cañada, calle María Giorgelina, sector Negro Primero, cerca de la bodega Julia, Coro, estado Falcón, teléfono: 04160682388 propiedad de su concubina de nombre Yolibeth Colina , hijo de Freddy García y Nellys González; Municipio Colina del Estado Falcón.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS (AS)

De conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se le atribuyen a los imputados WILKI EZEQUIEL COLINA GONZÁLEZ y JESÚS ALEJANDRO GARCÍA GONZÁLEZ, son los siguientes:

Que el día 26 de junio de 2010, aproximadamente a las 10 horas de la noche, junto a otras personas, aún por identificar, penetraron armados a la residencia ubicada en el parcelamiento Van Griken, calle 3, casa número 5 de color amarilla, y sometieron bajo amenaza de muerte a los ciudadanos (as) Freddy Gonzalo Colmenarez Silva, Maribel Josefina García de Colmenarez, Luís Fernando Colmenarez Primera, Miguel Alejandro Pacheco Ramírez, a quienes despojaron de sus pertenencias tales como, dinero, joyas, teléfonos celulares, cámara fotográficas y algunos dólares, para luego huir del lugar a bordo de un vehículo Ford Fiesta de color rojo, placa FAZ-67B, siendo perseguido desde el lugar donde se perpetra el Robo, por el ciudadano Ernesto Efraín Pacheco Graterol, quien al momento de estar consumándose el atraco llega a la residencia a buscar a su menor hijo Miguel Alejandro Pacheco, (víctima) y se aparca afuera y observó cuando los atracadores salieron de la vivienda y uno de ellos se guardaba un arma de fuego en el interior de sus ropas y al percatarse de la huida los persigue extendiéndose la persecución hasta la calle Jabonería donde se produce un intercambio de disparos entre perseguidos y perseguidor, pero el ciudadano Ernesto Efraín Pacheco, logra impactar con sus disparos el vidrio trasero del vehículo, sin embargo, los atracadores logran huir. Paralelamente las víctimas habían informado sobre la perpetración del robo y se activa un dispositivo de seguridad donde todos los efectivos policiales son alertados sobre el hecho punible y el vehículo utilizado por los trasgresores de la ley. Es así cuando la comisión policial integrada por los efectivos Raúl Bolaño, Avilio Medina, Angel Colina, Franklin German, Edwin Santos, Leomar Chirinos, Jesús Hernández, Malvit Cornet, Elvis Aguilar, Gregorio Acosta, Itamaly Plaza y Tony Molleda, quienes ocupaban las unidades móviles (motos y vehículos) M320, M321, M270, M280, M282, M281 y P236, logran observar el vehículo Ford Fiesta, rojo, FAZ67B, por las inmediaciones de la calle Monzón del Barrio las Panelas, y al dar la voz de alto a su conductor éste hace caso omiso y se produce una nueva persecución la cual culmina en la misma calle Monzón, entre calle Isla y calle Proyecto, logrando capturar al conductor quien queda identificado como Wilki Ezequiel Colina González, quien vestía una franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, logrando observar los gendarmes que el vehículo presentaba un impacto de bala en el parabrisa trasero y a su vez en el interior del automotor una mancha de color pardo rojiza que se logra determinar que era sangre de la especie humana (ver experticia). Al ser conducido el detenido a la Comandancia de Policía y al entrevistarse con las víctimas quienes informan lo acontecido y de la persecución emprendida por el ciudadano Ernesto Pacheco, quien entrega el arma con el que efectuó el disparo que presuntamente impactó en el vidrio trasero del vehículo, la autoridad policial se traslada al Hospital General de Coro, con el objeto de recabar información sobre el ingreso de alguna persona herido por arma de fuego, toda vez que se presume que siendo varios los autores del robo, uno de ellos podía estar herido como consecuencia del impacto de bala disparado por el ciudadano Ernesto Pachecho, verificándose que en efecto a las 10:20 horas de la noche, es decir, poco después de la perpetración del robo, ingresó un ciudadano de nombre Jesús Alejandro García González, quien vestía un pantalón jeans de color negro, y presentó una herida por arma de fuego, logrando ser capturado por ser presunto autor o participe de la comisión del delito de Robo, dado la contesticidad y armonía entre el hecho, las horas, lugar, el impacto de bala del vehículo, la herida sufrida por Jesús García González, el vestido que él portaba y las declaraciones de las víctimas.

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, perpetrado presuntamente por los ciudadanos WILKI EZEQUIEL COLINA GONZÁLEZ y JESÚS ALEJANDRO GARCÍA GONZÁLEZ y otros, aún sin identificar, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse a derecho.

Consta en el expediente al folio 2 y siguientes, el acta policial suscrita por los efectivos policiales, Raúl Bolaño, Avilio Medina, Angel Colina, Franklin German, Edwin Santos, Leomar Chirinos, Jesús Hernández, Malvit Cornet, Elvis Aguilar, Gregorio Acosta, Itamaly Plaza y Tony Molleda, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 10:20 horas de la noche del día 26 de junio de 2010, se encontraban de patrullaje en el perímetro de la ciudad abordo de las unidades móviles (motos y vehículos) M320, M321, M270, M280, M282, M281 y P236 y recibieron una llamada telefónica de parte de la Centralista de la Comandancia de la Policía informándoles que estuvieran alerta sobre la presencia de un vehículo Ford Fiesta, de color Rojo, placas FAZ67B, en cuyo interior se encontraban cuatro personas y las cuales presuntamente habían perpetrado un robo en el Parcelamiento Van Griten, calle 3, casa número 5. Informados procedieron a dar un recorrido de seguridad en busca del automotor y es cuando logran observar el vehículo Ford Fiesta, rojo, FAZ67B, por las inmediaciones de la calle Monzón del Barrio las Panelas, y al dar la voz de alto a su conductor éste hace caso omiso y se produce una persecución la cual culmina en la misma calle Monzón, entre calle Isla y calle Proyecto, logrando capturar al conductor quien queda identificado como Wilki Ezequiel Colina González, quien vestía una franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, (características coincidentes con las aportadas por las víctimas y la información suministrada por la Centralista de la Policía, ver encabezamiento del reverso del folio 2) logrando observar los gendarmes que el vehículo presentaba un impacto de bala en el parabrisa trasero y a su vez en el interior del automotor una mancha de color pardo rojiza que se logra determinar que era sangre de la especie humana (ver experticia). Al ser conducido el detenido a la Comandancia de Policía y al entrevistarse con las víctimas quienes informan lo acontecido y de la persecución emprendida por el ciudadano Ernesto Pacheco, quien entrega el arma con el que efectuó el disparo que presuntamente impactó en el vidrio trasero del vehículo, la autoridad policial se traslada al Hospital General de Coro, con el objeto de recabar información sobre el ingreso de alguna persona herido por arma de fuego, toda vez que se presume que siendo varios los autores del robo, uno de ellos podía estar herido como consecuencia del impacto de bala disparado por el ciudadano Ernesto Pachecho, verificándose que en efecto a las 10:20 horas de la noche, es decir, poco después de la perpetración del robo, ingresó un ciudadano de nombre Jesús Alejandro García González, quien vestía un pantalón jeans de color negro, (características coincidentes con las aportadas por las víctimas y la información suministrada por la Centralista de la Policía, ver encabezamiento del reverso del folio 2) y presentó una herida por arma de fuego.

Al folio 5, riela la entrevista de la víctima Freddy Colmenarez Silva, quien expuso textualmente “en el día 26/6/10 aproximadamente como a las 10:00 de la noche, me encontraba en mi casa, al momento al momento que está culminando un cumpleaños en mi casa, se retiran los allegados, quedando algunos amigos y familia en mi casa, esperando que llegaran los padres de los muchachos que estaban en casa, entonces al momento que estaba en mi cuarto entra un tipo con un arma de fuego y me apunta en la cabeza y me dijo que le viéramos la cara y que le dijera donde estaba el armamento, las joyas y dinero, después el tipo me tapa la cara con una almohada, entonces ese tipo comete sus fechorías, porque escucho que estaba revolcando las gavetas y revisando el closet, luego me dejan alló con cara tapada bajo amenzada de muerte que si lo veía me iban a matar, después de doy cuenta que se habían ido y cuando salgo del cuarto escucho un carro picando caucho”

Su entrevista es armónica con la de la ciudadana Maribel Josefina García, quien señaló que ese día como a las 10 horas de la noche entraron en su casa 3 tipo y uno de ellos estaba armado y le informaron que era un atraco y que no les vieran la cara, tal y como lo comenta Freddy Colmenarez, que uno de los 3 sujetos se quedó cuidándolos y los otros 2 se fueron al cuarto, así lo afirma Freddy Colmenzarez. Informa la víctima que les exigieron oro, dinero, teléfonos, laptos, etc. También señaló que en pleno atraco llegó uno de los padres de uno de los invitados y uno de los atracadores llamó por teléfono a un cuarto sujeto que los esperaba en un carro y le manifestó que se moviera más adelante, versión que coincide con la de Ernesto Pacheco y que se analizará infra.

También consta como medio de convicción la entrevista de Luís Colmenarez Primera, quien indica contestemente que el día 26 de junio como a las 10 horas de la noche se encontraba en su casa, específicamente en el cuarto y de pronto observó a 3 sujetos y una de ella portaba arma de fuego y le dijeron que se tirara al piso y no les viera las caras porque de lo contrario lo matarían y seguidamente procedieron a despojar de sus pertenencias a todos los presentes y luego que se retiraron procedieron a llamar a la policía.

Aquellas entrevistas son igual de armónicas con la entrevista rendida por Miguel Alejandro Pacheco Ramírez, quien cuenta que ese día como a las 10 horas de la noche, él estaba en una reunión en casa de una amiga y cuando estaba afuera esperando que su padre lo buscara (versión compaginada con la de Freddy Colmenarez) llegó un señor pidiendo una dirección y luego agua y de pronto sacó una pistola negra con plateada y les señaló que entraran o los mataba, luego los pusieron de rodilla y le decían que no le viera la cara, luego cuenta que comenzaron a buscar todas las cosas que se podían llevar, señaló que uno estaba como asustado, otro ebrio y uno tenía un arma de fuego. Posteriormente indica que llegó su papá a buscarlo y uno de los sujetos le preguntó que quien era y al responder lo repreguntó que si su papá era policía o PTJ y él le informó que su papá trabajaba en una licorería y les dijo que se fueran que él le diría a su papá que ellos eran familiares, informa que le quitaron los teléfonos celulares y se fueron y luego su papá los persiguió, versión que coincide con la de Ernesto Pacheco.

Todos estas víctimas informaron de manera armónica, según sus distintas ocupaciones en el interior de la vivienda, como se perpetró el Robo Agravado, el número de asaltantes, es decir, que eran 3 y un cuarto sujeto que los esperaba en un vehículo de color rojo, las cosas que sustrajeron, las amenazas de muerte proferidas si se resistían al robo y si les veían la cara y además coinciden en que el ciudadano Ernesto Efraín Pacheco, llegó a la casa en su vehículo y luego de que los asaltantes cometieron el Robo, éste los persiguió, tal y como veremos él lo cuenta en su entrevista.

Él señaló que como a las 10 horas de la noche del día 26 de junio de 2010, llegó al barrio los Claritos, a buscar a su hijo y al llegar a la residencia estacionó su vehículo y observó que también estaba estacionado un vehículo Ford Fiesta de color Rojo con los parachoques negro, donde al verlo el chofer arrancó el vehículo, esto coincide con lo reportado por Maribel García de Colmenarez, en el sentido de que uno de los asaltantes al ver que llegó un carro llamó al cuarto sujeto que estaba en el vehículo y le dijo que se moviera hacia delante, (ver ultimas cinco líneas del folio 6). Sigue informando Ernesto Colmenarez, que procedió a llamar por teléfono a su hijo y él no le contestaba y observó que 3 personas salieron del interior de la casa (número coincidente con el reportado por las víctimas directas del Robo) y vio cuando uno de ellos se metió un arma de fuego en la parte de atrás del pantalón que portaba y salieron corriendo y se montaron en el carro que los esperaba y de inmediato al percatarse que habían perpetrado un atraco los persiguió por la calle Jabonería pero al ser observado de su intención de persecución fue amedrentado con disparos es por lo que repele la acción usando su arma de fuego y les disparó logrando impactar el vidrio trasero del Ford Fiesta de color Rojo, más sin embargo, contó que a pesar de sus esfuerzos, los atracadores lograron escapar.

Esta versión además de coincidir es el empalme del procedimiento policial dado que tal y como lo cuentan las víctimas tan pronto como son atracadas le avisaron a la policía, es decir, que se infiere que mientras Ernesto Pacheco, perseguía a los asaltantes ya la policía obtenía el conocimiento del atraco y es cuando despliegan el dispositivo de seguridad y a pesar de que los atracadores logran escaparse de la persecución de Ernesto Pacheco, son capturados por la policía, en el mismo vehículo descrito por las víctimas y con la característica del disparo en el vidrio trasero que Ernesto Pacheco, cuenta que le produjo al disparar su arma de fuego.

Vale hacer notar que todas las víctimas coinciden en las características de vestidos que portaban los asaltantes y estas prendas de vestir coinciden con las que portaban los dos imputados detenidos y en el caso de Jesús García González, sin bien, es cierto, no es detenido en las misma circunstancias de Wilki Ezequiel Colina González, quien es capturado conduciendo el vehículo involucrado en el atraco, es capturado como consecuencia de la información que obtiene la policía y que es compaginada con las observaciones que ellos por sus medios observaron en el interior del vehículo, es decir, cuando logran la captura de Wilki Colina González, vieron que el interior del vehículo estaba manchado por una sustancia de color pardo rojiza y al llegar a la estación de policía que conocen la información de Ernesto Pacheco, que informa que él en su vehículo había perseguido a los atracadores y que además con su arma de fuego logra impactar el vidrio trasero del automotor, compaginan esta información con la mancha observada en el interior del vehículo que los conduce a presumir que el impacto atravesó el vidrio y pudo haber herido a uno de los tripulantes, lo cual es corroborado cuando se trasladan al Hospital de Coro y logran conocer que el ciudadano había ingresado al nosocomio aproximadamente a las 10:20 horas de la noche con un impacto de bala, (hora que concuerda con la perpetración del robo) y además se logra cotejar que el vestido que portaba el herido coincide con las características aportadas con las víctimas y con las suministrada con la Centralista de guardia que informó a la comisión policial que practica la detención del encartado, de modo que, es presumible que él junto al Wilki Ezequiel Colina, son autores o participes de la comisión del delito de Robo Agravado.

En la audiencia de presentación para oír a los imputados, Wilki Ezequiel Colina; declaró que el no era responsable del delito, ya que él solo estaba por el lugar y cuando vio el vehículo que tenía el vidrio trasero roto se acercó porque el carro se le pareció al de un compadre y cuando estaba intentando abrir la puerta llegó la policía y sin mediar palabras procedió a su detención.

Se observa que la declaración del imputado, ciertamente es un instrumento para su defensa y permite desvirtuar las sospechas que sobre él recae. En el caso de marras, quien acá decide observa que la declaración rendida se basa en hechos totalmente divorciados de la realidad de la investigación, de la realidad procesal y de los hechos atribuidos o imputados por la Fiscalía al sindicado de autos, por lo cual se desechan toda vez que en autos no consta que el fuera detenidos en compañía de otras personas tal y como lo apunta en su declaración, ello sin perjuicio a que en el decurso de la investigación por intermedio de la interposición de diligencias ante el Ministerio Público puedan demostrar la veracidad de sus argumentos.

En relación a la declaración del ciudadano Jesús Alejandro García, específicamente en el interrogatorio rendido, el expuso que era el responsable de la comisión del delito, más aún pretendió admitir los hechos, siendo advertido por el Tribunal que no era la oportunidad para ello, sin embargo, respondió que él era quien portaba el arma de fuego y fue quien perpetró el delito sólo, argumento que lo que pretende es desde el inicio exculpar al coimputado y a las otras personas por identificar, dado que las víctimas de forma conteste señalan que eran 3 las personas que ingresaron al inmueble, una de ella portando arma de fuego, mientras que un cuarto sujeto se encontraba en el vehículo Ford Fiesta de color Rojo, esperando a los atracadores. De modo que, la declaración del imputado es medio de convicción que hace fuerza en el procedimiento para estimar su presunta participación o responsabilidad en el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría.

Consta en el expediente el acta de inspección efectuada al vehículo Ford Fiesta de color Rojo, placas FAZ-67B y se deja constancia que el vehículo trasero de encontraba impactado por disparo producido por arma de fuego y el vidrio de la puerta trasera derecha se encontraba despedazado. Esto coincide plenamente con el acta de policía y particularmente con la entrevista de Ernesto Efraín Pacheco, al decir que él disparó en contra del vidrio trasero.

Consta también el acta de inspección al sitio o lugar donde fue alcanzado el vehículo Ford Fiesta de color Rojo, en la persecución que emprendió la Policía del estado Falcón, la cual coincide en su dirección con la expuesta en el acta policial, esta es calle Monzón entre calle Isla y calle Proyecto, frente a la licorería “América”.

Riela el reconocimiento técnico del vehículo Ford Fiesta de Color Rojo, placas FAZ-67B, cuyas características coinciden plenamente con las aportadas por las víctimas y las recogidas en el acta de policía.

Riela el informe médico forense practicado al imputado Jesús Alejandro García, en el que se expresa que presentó herida por arma de fuego y le produjo una lesión en hemitorax izquierdo tanto anterior como posterior y también le generó parestesia en todo el miembro superior izquierdo a predominio de cara interna con dificultad para flexo extensión de los dedos, lo cual concuerda con lo expuesto por él en su declaración que recibió un disparo estando en el interior del vehículo Ford Fiesta de color Rojo.

Así las cosas, se observa que aquellos medios de convicción expulsan la fuerza de convicción necesaria para estimar que los imputados fueron presuntamente las personas Que el día 26 de junio de 2010, aproximadamente a las 10 horas de la noche, junto a otras personas, aún por identificar, penetraron armados a la residencia ubicada en el parcelamiento Van Griken, calle 3, casa número 5 de color amarilla, y sometieron bajo amenaza de muerte a los ciudadanos (as) Freddy Gonzalo Colmenarez Silva, Maribel Josefina García de Colmenarez, Luís Fernando Colmenarez Primera, Miguel Alejandro Pacheco Ramírez, a quienes despojaron de sus pertenencias tales como, dinero, joyas, teléfonos celulares, cámara fotográficas y algunos dólares, para luego huir del lugar a bordo de un vehículo Ford Fiesta de color rojo, placa FAZ-67B, siendo perseguido desde el lugar donde se perpetra el Robo, por el ciudadano Ernesto Efraín Pacheco Graterol, quien al momento de estar consumándose el atraco llega a la residencia a buscar a su menor hijo Miguel Alejandro Pacheco, (víctima) y se aparca afuera y observó cuando los atracadores salieron de la vivienda y uno de ellos se guardaba un arma de fuego en el interior de sus ropas y al percatarse de la huida los persigue extendiéndose la persecución hasta la calle Jabonería donde se produce un intercambio de disparos entre perseguidos y perseguidor, pero el ciudadano Ernesto Efraín Pacheco, logra impactar con sus disparos el vidrio trasero del vehículo, sin embargo, los atracadores logran huir. Paralelamente las víctimas habían informado sobre la perpetración del robo y se activa un dispositivo de seguridad donde todos los efectivos policiales son alertados sobre el hecho punible y el vehículo utilizado por los trasgresores de la ley. Es así cuando la comisión policial integrada por los efectivos Raúl Bolaño, Avilio Medina, Angel Colina, Franklin German, Edwin Santos, Leomar Chirinos, Jesús Hernández, Malvit Cornet, Elvis Aguilar, Gregorio Acosta, Itamaly Plaza y Tony Molleda, quienes ocupaban las unidades móviles (motos y vehículos) M320, M321, M270, M280, M282, M281 y P236, logran observar el vehículo Ford Fiesta, rojo, FAZ67B, por las inmediaciones de la calle Monzón del Barrio las Panelas, y al dar la voz de alto a su conductor éste hace caso omiso y se produce una nueva persecución la cual culmina en la misma calle Monzón, entre calle Isla y calle Proyecto, logrando capturar al conductor quien queda identificado como Wilki Ezequiel Colina González, quien vestía una franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, logrando observar los gendarmes que el vehículo presentaba un impacto de bala en el parabrisa trasero y a su vez en el interior del automotor una mancha de color pardo rojiza que se logra determinar que era sangre de la especie humana (ver experticia). Al ser conducido el detenido a la Comandancia de Policía y al entrevistarse con las víctimas quienes informan lo acontecido y de la persecución emprendida por el ciudadano Ernesto Pacheco, quien entrega el arma con el que efectuó el disparo que presuntamente impactó en el vidrio trasero del vehículo, la autoridad policial se traslada al Hospital General de Coro, con el objeto de recabar información sobre el ingreso de alguna persona herido por arma de fuego, toda vez que se presume que siendo varios los autores del robo, uno de ellos podía estar herido como consecuencia del impacto de bala disparado por el ciudadano Ernesto Pachecho, verificándose que en efecto a las 10:20 horas de la noche, es decir, poco después de la perpetración del robo, ingresó un ciudadano de nombre Jesús Alejandro García González, quien vestía un pantalón jeans de color negro, y presentó una herida por arma de fuego, logrando ser capturado por ser presunto autor o participe de la comisión del delito de Robo, dado la contesticidad y armonía entre el hecho, las horas, lugar, el impacto de bala del vehículo, la herida sufrida por Jesús García González, el vestido que él portaba y las declaraciones de las víctimas.

En otro orden de ideas y ya entrando en el análisis del numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos (as) WILKI EZEQUIEL COLINA GONZÁLEZ y JESÚS ALEJANDRO GARCÍA GONZÁLEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en el caso del Robo, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los (as) ciudadanos (as) WILKI EZEQUIEL COLINA GONZÁLEZ y JESÚS ALEJANDRO GARCÍA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los (as) ciudadanos (as) WILKI EZEQUIEL COLINA GONZÁLEZ y JESÚS ALEJANDRO GARCÍA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la reclusión de los procesados en el Internado Judicial de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. No se notifica en virtud de que las partes quedaron a derecho y en cuenta que la resolución se publicaría el día de hoy, así consta en el acta de presentación de los (as) imputados (as).
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ042010000400