REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002671
ASUNTO: IP01-P-2009-002671
Se recibió por ante este despacho judicial escrito interpuesto por el ciudadanos JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro- 7.223.312, domiciliado en la Ciudad de Coro, Edo Falcón, calle Nro 7 con avenida principal, del sector Sabana larga, Municipio colina, debidamente representado en este acto por sus defensores de confianza Dres. LUIS DOMACASE y JUAN BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.543.329 y V-10.757.302, e inscritos el I.P.S.A. bajo los Nros 86.296 y 71.290 respectivamente, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la causa, motivado a la Nulidad absoluta de los actuaciones que dieron origen a la presente causa, mas específicamente de la Orden de Allanamiento y de la practica de ésta. Al respecto y para decidir, esta Juzgadora observa:
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD Y ALEGATOS INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS
Alegan los peticionarios que acudían a la instancia con la finalidad de exponer y solicitar al amparo de la vigente ley adjetiva Penal y Constitucional aplicable, mas específicamente lo que la legislación adjetiva penal a denominado, en el LIBRO SEGUNDO, TITULO I, CAPITULO I, PROCEDIMIENTO ORDINARIO FASE PREPARATORIA... en el cual, invocan la aplicación de los articulo, 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Citaron de igual manera el enunciado del artículo 282 ejudem que es del siguiente tenor
Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Argumenta la defensa y cito: “…desde el punto de vista doctrinario y legal es precisamente, “controlar los actos procesales” las facultades conferidas por el legislador al juez, en el sentido que no se violen preceptos de naturaleza legal y constitucional……Denuncian quienes defienden, que el expediente sujeto a análisis esta en una suerte de desden e inercia procesal por parte del titular de la acción Penal en razón que, en un lapso de mas de siete (07) meses la vindicta Publica, no a realizado ningún tipo de diligencia que pudiera aportar elementos de valor probatorio, que comprometan a su cliente en algún tipo penal y donde el mismo (imputado) no puede esta sometido perpetuamente a la voluntad del Ministerio publico, lesionando de esta manera la tutela jurídica efectiva a favor de su patrocinado…”.
Continúan los abogados defensores, y cito “…en la presente causa aplica la doctrinal TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO por cuanto lo que sirvió de base a la apertura de una investigación en contra de su patrocinado es ilegal y lo cual sobrelleva que fulmine de nulo el procedimiento realizado……lo traído al proceso como medio de convicción o prueba vulnera el articulo 197 de código orgánico procesal penal, en razón que, fue obtenida de manera ilícita por no cumplir con las formalidades de ley……que el allanamiento practicado en el inmueble de su defendido, violo los más elementales formalismos para tal fin, al tiempo de denunciar que, el lugar autorizado por el Tribunal en la orden, no se correspondió con el materialmente visitado y donde de igual manera no se estaba cometiendo ningún delito, ni se perseguía a nadie para apresarlo, por lo que no se dan, os supuestos 1 y 2 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal como tampoco; insiste la defensa el Articulo 248 ejusdem…”.
Asienta la defensa, el resquebrajamiento del artículo 47 y 49.8 Constitucional, el primero referente a la inviolabilidad del domicilio y el segundo al debido proceso, donde a todas luces, manifiesta la defensa, no se ha controlado, el principio formal o directo para la obtención de la evidencia o fuente de prueba que pueda servir al proceso en la etapa de un hipotético juicio.
Así mismo, reclama la defensa la retención ilegal de unas armas de fuegos propiedad de su patrocinado, condición que se puede constatar de acuerdo a lo manifestado por los abogados de las facturas que reposan el la causa.
Ahora bien, una vez desglosados los alegatos de la defensa y traídos en el presente escrito, es deber de esta jurisdicente, hacer un análisis de los mismo, para resolver lo planteado, lo cual se hace en los siguientes términos
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ciertamente como lo acoto la defensa, las atribuciones del Tribunal de Control, conferidas de manera Constitucional y Legal a tenor del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal es esa, la de Controlar; y que el procedimiento vaya limpio o se desarrolle de manera pulcra para la fase subsiguiente; y a tales efecto, este juzgado pasa al análisis del asunto.
Según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 95 del 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera, “Todos los jueces, y en especial los constitucionales, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución. Esta función corresponde a lo que esta sala, en fallo de 1. de febrero de 2000 (caso José amado mejias y otros) llamo el interés constitucional, el cual convierte al juez en un protector de la constitución y de los derechos y garantías que ella otorga a las personas, adaptándose así el proceder de los jueces a la previsión del articulo 334 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que crea la obligación judicial de mantener la integridad de la constitución, de evitar que sus normas se desmejoren, y que las personas que pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional, así como los que actúan en dichos procesos, reciban los beneficios constitucionales íntegramente sin permitir extralimitaciones o situaciones que perjudiquen los derechos constitucionales de las partes” (PAG.73).
En primer lugar, los abogados defensores manifiestan la imposibilidad de la concreción del delito flagrante, por cuanto las condiciones facticas para que se configuro el mismo no están dadas en el presente caso; y en tal sentido esta juzgadora considera ahondar en los elementos para que opere o no, tal presupuesto y en razón a ello entra al análisis del mismo
Desde esta perspectiva, se estima prudente citar el contenido de la norma Constitucional y legal que regulan la detención de los ciudadanos, a saber:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Se tendrá como delito flagrante: El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante “aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados”.
De las transcripciones de las normas que preceden se observa que ningún ciudadano puede ser detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, flagrancia cuyos supuestos para su consideración están desarrollados en el artículo 248 del texto penal adjetivo,
Ahora bien; constituye una circunstancia relevante en la resolución del presente punto, el análisis del acta donde los funcionarios policiales asentaron las condiciones de lugar, tiempo y modo en que se produjo la aprehensión del imputado, toda vez que lo que originó el inicio del presente proceso fue precisamente un allanamiento ordenado por un tribunal antes citado y que se practico cumpliendo con los requisitos que prevee la norma adjetiva penal vigente, lugar donde al ser inspeccionado, se recabaron en el lugar armas de fuego, lo que configura el delito imputado por el ministerio Público en la correspondiente audiencia oral de presentación.
Como se pudo observar, efectivamente se evidencia del acta policial, que en el lugar donde se produjo el procedimiento, los funcionarios actuantes colectaron armas de fuego, lo que condujo a la aprehensión del imputado de autos y su posterior imputación por parte del Ministerio Público; por lo que considera quien decide, que al haberse encontrado armas de fuego dentro de la residencia, configurándose un delito penal, resultó procedente la actuación de los funcionarios actuantes quienes al observar la comisión de un hecho punible, de inmediato colocaron el procedimiento a la orden del Ministerio Público, quien procedió conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando plenamente demostrado la imposibilidad de la configuración de otra figura jurídica distinta a la calificación de flagrancia en la presente causa, motivos estos que, impulsan a este Tribunal en funciones de Control, en fiel cumplimiento de las atribuciones conferidas por la ley, a declarar SIN LUGAR este aspecto atacado por la defensa privada, Y ASI SE DECIDE.
Conforme se desprende del escrito de la defensa, entre otras observaciones y cito, se plantea la circunstancia de, si el hecho que dio origen a la presente causa y la subsiguiente medida cautelar otorgada por el Tribunal a su representado, constituye o no por un lado delito flagrante ya resulto por quien suscribe up-supra, y por el otro si estamos en presencia de lo formalmente establecido por la norma jurídica en razón del procedimiento de allanamiento practicado en el inmueble de su defendido, de la revisión de las actas que conforman el expediente efectivamente esta juzgadora pudo constatar al folio (04) la existencia de una orden de allanamiento signada con letras y números N-ICO-10-2009; autorizada por el Tribunal Primero de Control con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 10 de Agosto de 2009.
Ahora bien, nuestro ordenamiento adjetivo penal establece las reglas que en materia de allanamiento rigen su accionar y la cual es del siguiente tenor:
Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta
Ahora bien, en primer momento respecto a la nulidad absoluta aludida como consecuencia de la violación del domicilio, no es compartida por el Tribunal toda vez que el legislador en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son los requisitos que deben resguardarse al momento de practicar los allanamientos, las cuales se indicaron con anterioridad.
Al respecto el legislador señala que se requerirá orden escrita del juez, la cual deberá ser siempre fundada, en el caso in comento ciertamente la Fiscalía del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Guardia (primero de control) la respectiva orden de allanamiento a los fines de practicarla resguardando las garantías constitucionales que representa el hogar domestico. Otro de los requisitos consiste en que el registro se realizará en presencia de dos (02) testigos hábiles, lo cual fue igualmente cumplido dicho requisito de procedibilidad toda vez que se desprende del Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios: INSPECTOR JHONY REYES, SUB-INSPECTOR YOVANNY GONZALEZ, AGENTE HELIAN SALAS, AGENTE HENRY GONZALEZ, AGENTE MANUEL ALONZO, INSPECTOR OWWALDO JIMENEZ, DETECTIVE ALEXIS MOLINA, AGENTE EMIRO SANCHEZ, AGENTE ANDEMAR ACOSTA, AGENTE RAFAEL CASTILLO, adscritos a Sub-Delegación Coro de la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia de que en fecha 10 de agosto de 2009, fueron comisionados para trasladarse en vehículos particulares, hacia la calle siete con Avenida Principal a la Población de Sabana Larga, Municipio Colina Estado Falcón, específicamente en la residencia del ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, para darle cumplimento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control, acompañado de los testigos AGUADO JAVIER Y MEDINA VARGAS JIMMY ROBINSON.
Es por lo que a juicio de quien aquí decide, no se configuran los supuestos esgrimidos en el artículo 190 de la norma adjetiva penal, para estimar la nulidad absoluta del allanamiento como consecuencia de la violación de domicilio, toda vez que como ya se señaló, estima quien aquí decide que para la referida visita domiciliaria se cumplieron con los requisitos mínimos exigidos por nuestro legislador patrio.
Termina señalando el defensor privado en su solicitud, que tal nulidad recae en el hecho de la incongruencia de la dirección indicada en la orden de allanamiento: “(…) y habiéndose cumplido con las exigencias y extremos de ley, ORDENO LA ENTRADA Y REGISTRO del inmueble ubicada EN LA CALLE CUATRO CON AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR SABANA LARGA MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN (…) . Lo cual no se configura con la realidad, a juicio del defensor, porque la misma se llevó a cabo en CALLE SIETE, CASA S/N, SABANA LARGA, MINICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN. Lo que a todas luces, estima desproporcionado esta juzgadora en virtud que de la propia acta levantada en la oportunidad de la ya tantas veces señalada visita domiciliaria, dejó asentado lo siguiente: Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios: INSPECTOR JHONY REYES, SUB-INSPECTOR YOVANNY GONZALEZ, AGENTE HELIAN SALAS, AGENTE HENRY GONZALEZ, AGENTE MANUEL ALONZO, INSPECTOR OWWALDO JIMENEZ, DETECTIVE ALEXIS MOLINA, AGENTE EMIRO SANCHEZ, AGENTE ANDEMAR ACOSTA, AGENTE RAFAEL CASTILLO, funcionarios adscritos a Sub-Delegación Coro de la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia de que en fecha 10 de agosto de 2009, fueron comisionados para trasladarse en vehículos particulares, hacia la calle siete con Avenida Principal a la Población de Sabana Larga, Municipio Colina Estado Falcón, ESPECÍFICAMENTE EN LA RESIDENCIA DEL CIUDADANO JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ(…) Sería entonces cuesta arriba estimar esta juzgadora que se trata de una violación al domicilio cuando se devino de una orden debidamente acordada por un juez de control y para la cual los funcionarios actuantes tenían conociendo pleno.
Igualmente la referida orden de allanamiento fue tomada en cuenta como elemento de convicción al momento de la audiencia de presentación y de esa manera estimar, como en efecto se hizo, la aplicación de una medida cautelar al imputado de autos y la prosecución del presente procedimiento penal.
Por lo tanto, y tomando en consideración los razonamientos antes expuestos, es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta esgrimida por la defensa, por estimar esta Juzgadora que se cumplieron con las exigencias mínimas de procedibilidad en la realización de la visita domiciliada practicada en la residencia del encartado de autos JOSE LEONARDO CHIRINOS. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal Quinto de Control con Sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón emite los siguientes pronunciamientos declara: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta esgrimida por la defensa, por estimar esta Juzgadora que se cumplieron con las exigencias mínimas de procedibilidad en la realización de la visita domiciliada practicada en la residencia del encartado de autos JOSE LEONARDO CHIRINOS e igualmente en lo que respecta al procedimiento flagrante efectuado por los funcionarios y que dieron origen a la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes.- CUMPLASE.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002671
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000____
30-06-10
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