REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 30 de junio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-002144
ASUNTO IP01-P-2010-002144


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 29 de Junio de 2010, dictada en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO OLLARVES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.266.857, mayor de edad, nació en Ciudad Ojeda, el 10-07-1990, de 20 años, residenciado en el barrio la cañada, casa sin numero, calle Negro Primero, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y YINA LOLOBRIGIDA PEREZ AZPURUA, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-22.132.110, mayor de edad, nació en Bobure estado Zulia, el 17-11-1978, de 32 años, residenciado en el barrio la cañada, casa sin numero, calle Negro Primero, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Menor Agravada de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte en relación con el artículo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO I
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los ciudadanos LUIS ALBERTO OLLARVES y YINA LOLOBRIGIDA PEREZ AZPURUA, se le atribuye ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Menor Agravada de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte en relación con el artículo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que los hoy imputados fueron detenidos en fecha 27 de Junio del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las tres y quince horas de la tarde, en el Barrio La Cañada, Calle Negro Primero, Casa Sin numero, Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes momentos antes recibieron información suministrada de los adolescentes JUNIO JOSE GONZALEZ ESTRELLA y YEIKEL JESUS SUAREZ VERRERA, quienes indicaron que en la vivienda donde habitan los hoy imputados, habían adquirido sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, trasladándose comisión policial hasta la dirección indicada, donde ubicaron a los hoy imputados en el inmueble en cuestión, donde en presencia de testigos, lograron localizar y colectar específicamente debajo de la cama una bolsa elaborada en material sistémico transparente, contentiva en su interior, de un contenedor elaborado de material sintético, con una inscripción donde se lee “GEL TROPICAL. DIGIL”, contentivo de siete (07) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color rojo, contentivos de restos de semillas vegetales presuntamente droga, de igual forma los funcionarios realizaron un rastreo por los alrededores de la residencia, encontrando en un agujero del patio de la vivienda antes mencionada una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de diez (10) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, de los cuales nueve se encuentran anudados en su único extremo con hilo de color rojo, y uno con hilo de color negro, contentivos de restos de semillas vegetales presuntamente droga; quedando en consecuencia los ciudadanos detenidos siendo identificados como LUIS ALBERTO OLLARVES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.266.857 y YINA LOLOBRIGIDA PEREZ AZPURUA, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-22.132.110. (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente del folio 5 al 8 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).


CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION


1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de junio del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes dejaron constancia en la cual narran las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los hoy imputados, siendo aproximadamente las tres y quince horas de la tarde, en el Barrio La Cañada, Calle Negro Primero, Casa Sin numero, Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes momentos antes recibieron información suministrada de los adolescentes JUNIO JOSE GONZALEZ ESTRELLA y YEIKEL JESUS SUAREZ VERRERA, quienes indicaron que en la vivienda donde habitan los hoy imputados, habían adquirido sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, trasladándose comisión policial hasta la dirección indicada, donde ubicaron a los hoy imputados en el inmueble en cuestión, donde en presencia de testigos, lograron localizar y colectar específicamente debajo de la cama una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva en su interior, de un contenedor elaborado de material sintético, con una inscripción donde se lee “GEL TROPICAL. DIGIL”, contentivo de siete (07) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color rojo, contentivos de restos de semillas vegetales presuntamente droga, de igual forma los funcionarios realizaron un rastreo por los alrededores de la residencia, encontrando en un agujero del patio de la vivienda antes mencionada una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de diez (10) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, de los cuales nueve se encuentran anudados en su único extremo con hilo de color rojo, y uno con hilo de color negro, contentivos de restos de semillas vegetales presuntamente droga; quedando en consecuencia los ciudadanos detenidos siendo identificados como LUIS ALBERTO OLLARVES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.266.857 y YINA LOLOBRIGIDA PEREZ AZPURUA, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-22.132.110. (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente del folio 5 al 8 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

2.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 27 de Junio de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada en la URBANICACIÓN CRUZ VERDE, CALLE NUMERO 02, CON CALLE NUMERO 09, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN; lugar donde resultaron previamente aprehendidos los adolescentes que informaron a la comisión policial donde había comprado la sustancia ilícita que les fue hallada. Acta que se adminicula con el acta de investigación penal, por ser concordante y armónica en lo que respecta al lugar donde resultaron aprehendidos los adolescentes quienes posteriormente señalaron a la comisión policial donde compraron la sustancia ilícita que les incautaron, por tal motivo se valora como elemento de convicción que hace presumir la autoría o participación de los imputados en el ilícito penal imputado por el Ministerio Público.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 27 de Junio de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada en la UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO LA CAÑADA, CALLE NEGRO PRIMERO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN; lugar donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos. Acta que se adminicula con el acta de investigación penal y con acta de inspección que antecede, por ser entre si concordantes y armónicas en lo que respecta al lugar donde resultaron aprehendidos los hoy imputados y donde fue colectada la sustancia ilícita, por tal motivo se valora como elemento de convicción que hace presumir la autoría o participación de los imputados en el ilícito penal imputado por el Ministerio Público.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Junio de 2010, rendida por el ciudadano JOEL LUIS CHIRINOS, quien funge como testigo del procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados. Dicha acta se adminicula con el acta de investigación penal y con el acta de inspección, toda vez que entre si son concordantes y armónicas en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo el procedimiento que origino la aprehensión de los hoy imputados de autos; por tal motivo se valora como elemento de convicción que hace presumir la autoría o participación de los imputados en el ilícito penal imputado por el Ministerio Público.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Junio de 2010, rendida por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN PEREZ DE CHIRINOS, quien funge como testigo del procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados. Dicha acta se adminicula con el acta de investigación penal, con el acta de inspección y con la entrevista rendida por el ciudadano Joel Chirinos, toda vez que entre si son concordantes y armónicas en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo el procedimiento que origino la aprehensión de los hoy imputados de autos; por tal motivo se valora como elemento de convicción que hace presumir la autoría o participación de los imputados en el ilícito penal imputado por el Ministerio Público.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11 de JUNIO de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: “una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva en su interior, de un contenedor elaborado de material sintético, con una inscripción donde se lee “GEL TROPICAL. DIGIL”, contentivo de siete (07) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color rojo, contentivos de restos de semillas vegetales presuntamente droga, y Una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de diez (10) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, de los cuales nueve se encuentran anudados en su único extremo con hilo de color rojo, y uno con hilo de color negro, contentivos de restos de semillas vegetales presuntamente droga”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de investigación penal, y con las actas de entrevistas de los testigos del procedimiento por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se incauto en la residencia de los imputados de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto; por tal motivo se valora como elemento de convicción que hace presumir la autoría o participación de los imputados en el ilícito penal imputado por el Ministerio Público.

7.- ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-469, de fecha 27-06-10, practicada sobre la presunta sustancia incautada en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, en donde dejan constancia de lo siguiente: MUESTRA 1: Una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de diez (10) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, de los cuales nueve se encuentran anudados en su único extremo con hilo de color rojo, y uno con hilo de color negro, contentivos de restos de semillas vegetales presuntamente droga…CON UN PESO NETO DE CUARENTA Y OCHO COMA DOS GRAMOS (48,2 gr.). MUESTRA 2: un contenedor elaborado de material sintético, con una inscripción donde se lee “GEL TROPICAL. DIGIL”, contentivo de siete (07) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color rojo, contentivos de restos de semillas vegetales presuntamente droga, CON UN PESO NETO DE TREINTA Y Y UNO COMA NUEVE GRAMOS (31,9 gr.). Tal acta se adminicula con el acta de investigación penal, con el registro de cadena de custodia, con la inspección practicada al lugar donde se produjo la aprehensión y con las actas de entrevista de los testigos del procedimiento, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a los imputados de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto; por tal motivo se valora como elemento de convicción que hace presumir la autoría o participación de los imputados en el ilícito penal imputado por el Ministerio Público.

8.- EXPERTICIA BOTANICA, Nro. 469 de fecha 27 de Junio de 2010, suscrita por expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a las muestras de sustancia ilicita, específicamente a la MUESTRA 1: Una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de diez (10) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, de los cuales nueve se encuentran anudados en su único extremo con hilo de color rojo, y uno con hilo de color negro, contentivos de restos de semillas vegetales presuntamente droga…CON UN PESO NETO DE CUARENTA Y OCHO COMA DOS GRAMOS (48,2 gr.). MUESTRA 2: un contenedor elaborado de material sintético, con una inscripción donde se lee “GEL TROPICAL. DIGIL”, contentivo de siete (07) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color rojo, contentivos de restos de semillas vegetales presuntamente droga, CON UN PESO NETO DE TREINTA Y UNO COMA NUEVE GRAMOS (31,9 gr.)., que al ser examinadas resultaron ambas CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Tal experticia se adminicula con el acta de investigación penal, con el registro de cadena de custodia, con la inspección practicada al lugar donde se produjo la aprehensión, con las actas de entrevista de los testigos del procedimiento y con el acta de inspección y verificación de la sustancia ilícita incautada, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a los imputados de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto; por tal motivo se valora como elemento de convicción que hace presumir la autoría o participación de los imputados en el ilícito penal imputado por el Ministerio Público.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta Juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor Agravado, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación penal, donde se hace constar las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputado de autos, con el registro de cadena de custodia, el acta de verificación de sustancia y el acta de inspección practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión, la experticia botánica a la sustancia, y las entrevistas de los testigos del procedimiento. Existiendo entonces suficientes elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación de los encartados en el delito de Tráfico En La Modalidad De Distribución Menor Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte en relación con el artículo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO OLLARVES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.266.857 y YINA LOLOBRIGIDA PEREZ AZPURUA, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-22.132.110, por la presunta comisión del delito de Tráfico En La Modalidad De Distribución Menor Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte en relación con el artículo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose igualmente SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, riela al folio Treinta y siete (37) de la única pieza que conforma el expediente, Reconocimiento Medico Forense de fecha de fecha 27 de Junio de 2010, suscrito por la Dra, Elvira Mora, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en la cual se evidencia que la ciudadana YINA LOLOBRIGIDA PEREZ AZPURUA, mantiene un Embarazo de Treinta y Tres (33) semanas de gestación; lo cual a la luz del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, imposibilita la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida. Al respecto la precitada disposición establece y cito:

“Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”

Al respecto de la disposición antes citada, y en atención a que la ciudadana YINA LOLOBRIGIDA PEREZ AZPURUA, no posee otra dirección de habitación o domicilio, toda vez que la dirección donde residía se trata de la misma donde se produjo el procedimiento que dio origen a su aprehensión, y siendo solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la incautación preventiva de dicho inmueble, quedando éste a partir de la presente fecha a la orden de la Organización Nacional Antidrogas (ONA) considera quien aquí decide, en atención al grave delito de que se trata, y ante la imposibilidad de decretar la Detención Domiciliaria, o alguna otra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad); procedente y ajustado a los hechos y al derecho la reclusión de la referida ciudadana en un Centro Especializado conforme al ultimo aparte del mismo artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sea evaluada médicamente su condición de salud, para ello se comisionará a la Policía del Estado Falcón a los fines que trasladen a la referida ciudadana hasta el Hospital General Alfredo Van Griekken de esta ciudad de Coro. Tal reclusión una vez evaluada, deberá cumplirse por vía excepcional en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, recinto que si bien es cierto esta destinado para ciudadanos en condición de penados y no de procesados, en atención a que dicho centro cuenta con los servicios de salud que le son necesarios e indispensables a la imputada en su condición actual, no siendo posible el mantenimiento de una medida menos gravosa, esta Juzgadora ordena la reclusión de la ciudadana YINA LOLOBRIGIDA PEREZ AZPURUA, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-22.132.110, en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Coro. ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
DE LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA


La Defensa Pública, solicita en la Audiencia Oral de Presentación la nulidad absoluta del acta de entrevista que riela al folio veintitrés (23) de la única pieza que conforma el expediente, toda vez, específicamente rendida en fecha 27 de Junio de 2010, por el ciudadano VALERA CHAPARRO JORGE DE JESUS, en atención a que dicho ciudadano no funge como testigo del procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos.

A los fines de resolver la solicitud de nulidad, esta juzgadora observa lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de nulidades:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Ciertamente, se evidencia que el acta de entrevista que riela al folio veintitrés (23) de la única pieza que conforma el expediente, específicamente rendida en fecha 27 de Junio de 2010, por el ciudadano VALERA CHAPARRO JORGE DE JESUS, no corresponde con los datos de identificación de los testigo del procedimiento que constan en el acta de investigación penal de fecha 27 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes. Siendo que no es posible el saneamiento del acto, ni que en el opere la convalidación, por ser evidente que dicho ciudadano no funge como testigo, por tal razón lo procedente es declarar dicha acta nula, toda vez que no corresponde los datos de identificación del ciudadano entrevistado con ninguno de los datos de los testigos que aparecen en el acta donde se evidencia el procedimiento efectuado y la aprehensión de los hoy imputados. En tal sentido, se anula dicha acta; nulidad que no trae como consecuencia la anulación de alguna otra o de procedimiento sucesivo, puesto que no altera actos anteriores o contemporáneos a ésta. En tal sentido se declara con lugar lo solicitado por la Defensa Pública, y se declara la nulidad del Acta de Entrevista de fecha 27 de junio de 2010, rendida por el ciudadano VALERA CHAPARRO JORGE DE JESUS, la cual corre inserta al folio veintitrés (23) del expediente. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, actuando en funciones de guardia Resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, Se declara con lugar la solicitud fiscal por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OLLARVES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.266.857, por la presunta comisión del delito de Tráfico En La Modalidad de Distribución Menor Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte en relación con el artículo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Medida que será cumplida en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. SEGUNDO: En cuanto a la ciudadana YINA LOLOBRIGIDA PEREZ AZPURUA, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-22.132.110, y por vía excepcional, será recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, en atención a que dicho centro cuenta con los servicios de salud que le son necesarios e indispensables a la imputada en su condición actual, a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la incautación de la vivienda donde se produjo el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 Ejusdem, CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público continúe con la investigación.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002144
RESOLUCIÓN Nº IJ0052010000346
30-06-2010