REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001406
ASUNTO : IP01-P-2009-001406


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO


I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL DÈCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSÓN GARCÍA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA (adolescente).

DEFENSA PÚBLICA CUARTA PENAL: ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO.
ACUSADO: DANIEL GREGORIO MARTINEZ ACOSTA, venezolano, edad 39 años, nacido en Coro, fecha de nacimiento 05 de Septiembre de 1970, oficio comerciante, segundo año de bachillerato, soltero, hijo de RITO JOSE MARTINEZ Y LIGIA MARGARITA GOMEZ, residenciado en san Luís vía Cabure en la entrada, casa S/N, casa de Bahareque, vía carretera el Padre Municipio Bolívar San Luís del estado Falcón.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El día martes primero (01) de Junio de 2010, siendo las 09:40 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-001406, instruida en contra del ciudadano DANIEL GREGORIO MARTÍNEZ ACOSTA por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se dejó constancia de la presencia de la Defensa Pública Cuarta ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO, el acusado DANIEL GREGORIO MARTÍNEZ ACOSTA, la víctima en el presente asunto penal adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y su representante legal ADAHIM ANTONIO LOPEZ PINTO (PADRE), el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado ABG. NELSON GARCÍA. Así mismo se dejó constancia de la presencia de los testigos Herman Tambo, Martín Blanco, Raflin Yajuris, Eduardo Pimentel y Andrés Medina, no compareciendo el resto de los expertos y testigos promovidos por las partes. Acto seguido el tribunal le informó al representante legal de la víctima ADAHIM LÓPEZ PINTO que tiene el derecho a que se celebre el juicio de manera pública ó privada, conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, manifestando la realización del juicio de manera privada, porque su hija es una adolescente, la Representación Fiscal del Ministerio Público y la Defensa manifestaron no tener objeción al respecto, seguidamente la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA es llevada a una sala contigua a esta por tener doble condición tanto de víctima como de testigo, y posteriormente a su declaración podrá estar presente en la Audiencia y evacuación de los medios probatorios.

La ciudadana Jueza de Juicio ordenó conforme al artículo 333 numeral 4º celebrar la audiencia oral de manera privada, dada que la víctima es una adolescente y por la inmediación que se tiene en el momento, la misma se encuentra nerviosa, motivo por el cual se prevé el inconveniente de la publicidad ordenándose igualmente que el acto se realice totalmente en privado.

Seguidamente el Representante Fiscal del Ministerio Público expuso en este acto que antes de dar inicio al Juicio el ciudadano acusado DANIEL MARTINEZ sea impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, porque aún cuando se trata de un procedimiento especial seguido por la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia es un derecho constitucional y procesal que le asiste dada la reforma del Código Orgánico procesal Penal en el mes de Septiembre de 2009, es todo.

Se le concedió la palabra a la defensa por el principio de igualdad a las partes, quien se adhiere a lo expuesto por el ciudadano Fiscal dado que es un derecho que le asiste a su representado y éste le ha manifestado que desea acogerse voluntariamente a dicho procedimiento.

Escuchadas como las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia que prevé la supletoriedad en la aplicación de las disposiciones del Código Orgánico procesal penal en cuanto a no se opongan a la Ley especial, y en este caso por tratarse de un derecho que le asiste al acusado DANIEL MARTINEZ ACOSTA de ser impuesto por el procedimiento especial por admisión de los hechos antes del inicio de la celebración del Juicio Oral y Privado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la admisión de los hechos es por lo que se ordena en este acto imponerlo antes del inicio a Juicio, de tal derecho.

Se le impone en primer lugar, al acusado DANIEL MARTINEZ ACOSTA del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos.

En segundo lugar, se le impuso al acusado de autos del procedimiento por admisión de los hechos explicándole de manera detallada clara sencilla y precisa la calificación jurídica imputada, la posible pena a imponer en caso que resulte condenado y la rebaja a la cual sería merecedor en este acto como última oportunidad legal para acogerse a dicho procedimiento manifestando el acusado DANIEL GREGORIO MARTINEZ ACOSTA, venezolano, edad 39 años, nacido en Coro, fecha de nacimiento 05 de Septiembre de 1970, oficio comerciante, segundo año de bachillerato, soltero, hijo de RITO JOSE MARTINEZ Y LIGIA MARGARITA GOMEZ, residenciado en san Luís vía Cabure en la entrada, casa S/N, casa de Bahareque, vía carretera el Padre Municipio Bolívar San Luís del estado Falcón, de manera libre y volunta sin juramento ni apremio ni coacción alguna de haber entendido todo lo que se explicó, se acoge al precepto constitucional y, se deja constancia de habérsele otorgado lapso suficiente a el acusado para pensar si se acoge al procedimiento especial y admite ó no los hechos y manifiesta libremente: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

La ciudadana Jueza escuchadas las exposiciones de las partes procede a emitir pronunciamiento de ley en los siguientes términos, admitida como fue la acusación totalmente interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 24/11/2009 y, admitidos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como, el principio de invocación del principio de la comunidad de las pruebas solicitado por la Defensa Pública, escuchada la manifestación del acusado y de las partes la ciudadana Jueza, procedió a emitir pronunciamiento de ley.


III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona según la investigación efectuada por el Ministerio Público, con el acoso u hostigamiento de la que fue objeto la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna , a través de mensajes electrónicos enviados desde un teléfono móvil identificado con la serie 0412-774-2780, desde el cual le enviaban mensajes obscenos, indecentes y amenazantes, determinándose que dicho móvil estuvo en posesión de un ciudadano de nombre Enrique Tambo Medina, y éste durante la investigación informó que en la época para en que se produjeron los mensajes, según experticia de reconocimiento de mensajes de texto (fundamento de la imputación), él se le había entregado a un ciudadano apodado “El Invisible”, quien se le había dado en “empeño” y luego lo había rescato el teléfono móvil, por lo que se procedió a indagar sobre la identidad del sujeto apodado “el invisible” quedando identificado como Daniel Gregorio Martínez Acosta, a quien la Fiscalía le atribuye el delito de acoso en perjuicio de la adolescente mencionada, utilizando para ello la vía electrónica de mensajes de textos enviados desde el número móvil antes señalado con los cuales pretendía obtener de la víctima favores sexuales.

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA .


Verificada la congruencia entre la acusación, los hechos imputados por el Ministerio Público y, la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:


PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL:

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1.- Darwin Davalillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto que practicó la experticia al teléfono móvil de la víctima por lo cual tiene conocimiento de la procedencia o móvil del que fueron enviados los mensajes electrónicos, el contenido de ellos, la cantidad, las fechas y horas, de allí que su testimonio el útil, pertinente y necesario, siendo licito y legal a la luz del contenido de los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Eduardo Pimentel, Martín Blanco, Ranflin Yajuris y Andres Medina, todos adscritos a la Policía del estado Falcón, y fueron quienes practican la detención policial del acusado, por lo tanto tienen conocimiento del lugar en que se efectuó la detención, el motivo, y los objetos que le fueron decomisados en su poder de allí que su testimonio el útil, pertinente y necesario, siendo licito y legal a la luz del contenido de los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna , es la víctima y por ello expondrá sobre los hechos o actos de acoso u hostigamiento de los que fue víctima por parte del acusado, particularmente sobre el medio por el que recibió los mensajes electrónicos, la cantidad, el contenido, las fechas y las horas, de allí que su testimonio el útil, pertinente y necesario, siendo licito y legal a la luz del contenido de los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Hernán Enrique Tambo Medina, es la persona que tuvo en poder el teléfono móvil de donde provinieron los mensajes y tiene conocimiento sobre quien es el propietario de éste, de manos de quien lo recibió y el motivo por el cual le fue entregado, y cuando el acusado recuperó el teléfono celular del poder de este testigo, quien supuestamente lo había recibido en calidad de prenda por un “préstamo” que le efectuó al acusado, de allí que su testimonio el útil, pertinente y necesario, siendo licito y legal a la luz del contenido de los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.



Documentos:

1.- Experticia de reconocimiento de fecha 11 de junio de 2.009, practicada por el experto Davalillo Darwin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que a través de ella analizó el registro de mensajes de texto que tenía gravado en la memoria del teléfono de la víctima y cuyos datos dan cuenta del contenido de los mensajes y el acoso del que fue víctima la adolescente, a quien presuntamente el acusado le solicitaba favores sexuales, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

Admitidas como fueron los medios de pruebas antes descritos, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de la aprehensión del acusado con la sustancia ilícita incautada, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad de los delitos, las calificaciones jurídicas del hecho imputado al acusado, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación, como en el presente caso, donde se ha verificado el inicio de la celebración del juicio oral y público y, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado del procedimiento por admisión de los hechos, dada la reforma del Legislador en el mes de septiembre de 2009.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , prevé una pena como límite mínimo de ocho (8) meses y como límite máximo veinte (20) meses de prisión, cuya sumatoria son veintiocho (28) meses de prisión. En aplicación del artículo 37 del Código Penal como principio de la dosimetría penal, el término medio de la pena son catorce (14) meses. Seguidamente en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo del procedimiento especial, se le rebaja la mitad de la pena a siete (7) meses dado que no se encuentra en la excepción de rebaja de hasta un tercio y, por último, atendiendo todas las circunstancias que prevé el Legislador patrio, siendo que no consta en la causa certificación de antecedentes penales que pese contra el acusado de autos, considera procedente este Tribunal rebajarle la pena un (1) mes de conformidad con el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal, quedando en definitiva a imponer la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÒN.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha el primero (1) de Diciembre de 2010, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra del ciudadano acusado en sala por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 24 de noviembre de 2009, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal y, por último de la calificación jurídica imputada ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, CONDENA al ciudadano DANIEL GREGORIO MARTINEZ ACOSTA, venezolano, edad 39 años, nacido en Coro, fecha de nacimiento 05 de Septiembre de 1970, oficio comerciante, segundo año de bachillerato, soltero, hijo de RITO JOSE MARTINEZ Y LIGIA MARGARITA GOMEZ, residenciado en san Luís vía Cabure en la entrada, casa S/N, casa de Bahareque, vía carretera el Padre Municipio Bolívar San Luís, Falcón, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y, se le impone la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, conforme a los artículos 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le imponen las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene de libertad del ciudadano. QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha primero (01) de diciembre de 2010, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena a la Fiscalía Décima del Ministerio Público la devolución del equipo móvil (teléfono) a la víctima una vez se demuestre la propiedad de dicho bien, con los documentos respectivos, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público informado sobre la orden de restitución del bien mueble. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA,
ESTHER MUÑOZ

RESOLUCIÓN N° PJ0072010000040.-