REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000730
ASUNTO : IP01-P-2009-000730



AUTO INTERRUMPIENDO CELEBRACIÓN DE JUICIO Y FIJANDO JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 22 de abril de 2010, se dio inicio a la apertura del debate Oral y Público en la presente causa, seguida al acusado ELIECER RAMON BARBERA RIVERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO, continuándose el debate en audiencias consecutivas hasta el día 22 de junio de 2010, fecha en la cual debió ser suspendida la audiencia, por falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Coro motivado a que los internos en el referido establecimiento Penitenciario se encuentran en Huelga en apoyo a centros penitenciarios del país por la obtención de beneficios procesales y no permiten la salida de ningún detenido a los Tribunales de esta jurisdicción y, aunado a que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. FREDDY FRANCO PEÑA y la Defensa Privada Abg. FRANCISCO HUMBRIA se encontraban por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal celebrando otro juicio, constatándose que hasta la fecha no se ha fijado de nuevo la mencionada continuación, lo que hace incuestionable la Interrupción del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto transcurrieron más de diez audiencias desde el momento de su diferimiento hasta la presente fecha.

Ahora bien, consagra el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de la Inmediación, entendiéndose como tal, la obligación que tienen los jueces de presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento.

Por otra parte el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá realizarse nuevamente desde su inicio”.

De igual forma el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la concentración del proceso, estableciendo que el Tribunal realizara el debate Oral en un solo día y si no fuere posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios para su conclusión, estableciendo igualmente las causas por las cuales se podrá suspender el debate por diez días y, solo en los causas de resolver cuestiones incidentales, cuando una de las partes le sea imposible venir a la continuación del Juicio y por la incomparecencia de testigos y expertos.
De manera que habiéndose suspendido el debate Oral y Público en el presente asunto en fecha 07 de junio de 2010 y habiendo transcurrido más del Tiempo establecido en la Ley Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar interrumpido el Juicio Oral iniciado en fecha 22 de abril de 2010, contra el acusado ELIECER RAMON BARBERA RIVERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Interrumpido el Juicio Oral iniciado 22 de abril de 2010, contra el acusado ELIECER RAMON BARBERA RIVERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena iniciar de nuevo y desde el inicio el mencionado Juicio seguido al acusado de marras. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2010, a las 2:00 de la Tarde, todo de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la Interrupción y de la fecha acordada para dar apertura al Juicio. Cítese a los expertos y testigos promovidos por las partes. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA


RESOLUCIÓN N° PJ00720100000044.-