REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000802
ASUNTO : IP01-P-2007-000802


IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA


Vista los escritos interpuestos por la Abogada DAILYD URBINA, en su condición de Defensoras Privadas actuando en representación del ciudadano KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, titular de la cédula de identidad N° 11801565, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 15, casa N° 02 de esta ciudad, en el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, mediante los cuales solicita la imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud realizada hace las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de marzo de 2007 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal de guardia de Control de este Circuito Judicial Penal, la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano KENNY MIQUILENA, MIGUEL LEAL, EDIXON RAMON CHIRINOS 19 de septiembre de 2006, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano DEIVIS ALEXANDER LUGO CASTEJÓN.

En fecha 13 de marzo de 2007, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia oral de presentación y decretó con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar de privación judicial de libertad con respecto al ciudadano KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, ordenando la reclusión inmediata del ciudadano supra citado en el Internado Judicial de esta ciudad. Se les otorgó libertad a los ciudadanos MIGUEL LEAL, CARLOS ENRIQUE ROMERO y EDIXON RAMON CHIRINOS.

En fecha 27 de abril de 2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público interpuso acusación penal contra el ciudadano KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal.

En fecha 06 de junio de 2007, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. En dicha oportunidad procesal se admitió la acusación penal, los medios probatorios ofertados y se ordenó la apertura a juicio con respecto al ciudadano KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA.

En fecha 23 de julio de 2007 se le dio entrada al presente asunto penal por ante este Tribunal en funciones de Juicio extensión Coro, ordenándose la celebración de un sorteo ordinario para la conformación del Tribunal Mixto con Escabinos.

En fecha 28 de septiembre de 2007 se celebró la audiencia pública y oral a los fines de constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, quedando conformado el Tribunal Mixto y se fijó el juicio oral y público para el día 14 de noviembre de 2007.

En fecha 14 de noviembre de 2007, este Tribunal de Juicio no celebró la audiencia oral y público debido a que tenía continuación en el asunto penal N° IP01-P-2006-000268, se fijó para el 07 de diciembre de 2007.

En fecha 07 de diciembre de 2007, no se celebró el juicio oral y público. En fecha 04 de abril de 2007 se revisó la medida de privación judicial impuesta al acusado de autos y se le impuso la medida de detención domiciliaria. Se fijó nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 03 de junio de 2008.

En fecha 03 de junio de 2008, se difirió el juicio oral y público debido a la incomparecencia de la escabino XIOMARA DELGADO y la Defensa Privada, se fijó nuevamente para el día 25 de junio de 2008.

En fecha 29 junio de 2008, se difirió el juicio oral y público debido a que el Tribunal estaba en la celebración del juicio del asunto penal N° IP01-P-2005-006322, se fijó nuevamente para el día 29 de julio de 2008.

En fecha 29 de julio de 2008, se difirió el juicio oral y público debido a la incomparecencia de los ciudadanos escabinos XIOMARA DELGADO y MIGUEL LOYO, se fijó nuevamente para el día 12 de agosto de 2008.

En fecha 12 de agosto de 2008, se difirió el juicio oral y público debido al receso judicial según resolución N° 24 de fecha 23 de julio de 2008 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se fijó nuevamente para el 08 de octubre de 2008.

En fecha 08 de octubre de 2008, se difirió el juicio oral y público debido a la incomparecencia de la escabino XIOMARA DELGADO, se fijó nuevamente para el día 04 de noviembre de 2008.

En fecha 04 de noviembre de 2008, se difirió el juicio oral y público debido a la incomparecencia de los escabinos XIOMARA DELGADO y MIGUEL LOYO, se fijó nuevamente para el día 10 de diciembre de 2008.

En fecha 10 de diciembre de 2008, se difirió el juicio oral y público debido a que este Tribuno no dio despacho, en fecha 04/02/2009, se fijó nuevamente para el día 16 de marzo de 2009.

En fecha 16 de marzo de 2009, se difirió el juicio oral y público debido que la incomparecencia de los escabinos, la Defensa Privada y las víctimas, se fijó nuevamente para el día 27 de abril de 2009.

En fecha 30 de marzo de 2009, se asignó el presente asunto penal por resolución de la Presidencia del Circuito Judicial al Tribunal Primero de Juicio itinerante a cargo de la Abogada Liliana Palencia.

En fecha 29 de julio de 2009, el Juez Segundo Itinerante de Juicio, se abocó al conocimiento del presente asunto penal, y fijó el juicio oral y público para el día 25 de septiembre de 2009.

En fecha 25 de septiembre de 2009, se difirió el juicio debido a la incomparecencia de la escabina XIOMARA DELGADO y falta de traslado del acusado KENNY MIQUILENA.

En fecha 03 de mayo de 2010, por mandato de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, fue recibido nuevamente el presente asunto penal, el cual se fijó inmediatamente para la celebración del juicio para el día 21 de mayo de 2010, el cual no se celebró debido a la incomparecencia de los escabinos, víctimas, testigos y expertos y se fijó nuevamente para el día 04 de junio de 2010.

Realizado el análisis anterior a los fines de determinar este Tribunal las razones de porque en la presente causa hasta la presente fecha no se ha realizado la celebración del juicio oral y público y han transcurrido más de dos años desde la fecha de reclusión del acusado de autos, es necesario en primer lugar, señalar que prevé el único aparte del artículo 26 del texto Constitucional, “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, por su parte establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, es decir, prevé el principio de proporcionalidad en relación al transcurso de los dos años desde que le fuera impuesta medida a un procesado.

Por su parte, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia N° 114, lo siguiente:

“…Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal.
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo).
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara. (Énfasis añadido).

En el mismo sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° AVO-07-367, de la cual se desprende lo siguiente:

“Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).

Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, la Sala considera que parte de las dilaciones ocurridas en el proceso penal llevado contra el ciudadano imputado DIXOMBER RAFAEL DURÁN SILVA y que ha llevado a superar el lapso de dos años de detención del mismo, es producto de la conducta desplegada por la defensa del acusado, razón por la cual la medida de coerción personal no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado a quien el representante fiscal le atribuyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en el que perdieran la vida dos personas.

En efecto, advierte la Sala que ciertamente al ciudadano acusado DIXOMBER RAFAEL DURÁN SILVA, fue detenido el 29 de enero de 2005, y el 30 del mismo mes y año, le fue decretada medida de privación judicial de libertad, lo cual hasta la presente fecha evidencia que se encuentra detenido hace dos (2) años y once (11) meses de privación de libertad.

Así mismo, constató que hubo varios diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar, imputables a todas las partes en el proceso, y que efectivamente existe una paralización del juicio seguido al ciudadano acusado por falta de constitución del Tribunal con escabinos y que esta ha sido consecuencia de numerosas dilaciones atribuibles a todas las partes.

Y como dilaciones procedimentales atribuibles a la defensa, tenemos el diferimiento de la Audiencia Preliminar del 21 de julio de 2005, la inasistencia de la defensa para la constitución del Tribunal con escabinos del 9 de abril de 2007, 28 de septiembre y 2 de noviembre del mismo año.

En consecuencia, la Sala se AVOCA al conocimiento de la presente causa y declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por la Defensa. Así se decide.

ORDENA QUE SE MANTENGA LOS EFECTOS DE LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano acusado DIXOMBER RAFAEL DURÁN SILVA en fecha 30 de enero de 2005, por el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara….” (Énfasis añadido).


De las decisiones supra citadas, estima este Tribunal indicar que en el presente caso la solicitud de la Defensa se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en detención, tiempo éste superior a los dos años, con respecto al principio de proporcionalidad, como en el presente caso, motivo por el tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de detención domiciliaria y, tal respecto, se observa que los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, en su mayoría han sido por la inasistencia de escabinos y representantes de la víctima, lo que ha conllevado indudablemente a que el presente proceso supere un lapso superior de tres(3) años, sin que la vindicta pública haya presentado solicitud de prórroga para mantener la detención del ciudadano KELLY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA y, si bien es cierto el Juez debe ponderar los intereses en el presente caso, es necesario señalar que la presente causa procede de los Tribunales Itinerantes y los escabinos han dejado de presentarse a los actos fijados por este Despacho jurisdiccional.

Ahora bien, sobre lo antes expuesto este Tribunal estima procedente la solicitud de la Defensa pero es necesario garantizar las resultas del proceso con fundamento en el principio de Igualdad de las partes y, como quiera que en varias ocasiones los diferimientos se deben a la falta de comparecencia de los escabinos y representantes de la víctima y, en pocos casos por falta del acusado pero por no haber sido trasladado por las respectivas autoridades dada la detención que pesa en su contra y debido a ello, el transcurso del tiempo ha superado los tres (3) años del proceso desde su inicio hasta la presente fecha, motivo por el cual se considera procedente acordar con lugar la solicitud de la defensa, estimándose que no se trata de tácticas dilatorias por parte de la Defensa ni del acusado. Y así se decide.-

Ahora bien, sobre lo antes expuesto este Tribunal estima procedente la solicitud de la Defensa pero es necesario garantizar las resultas del proceso con fundamento en el principio de Igualdad de las partes y, como quiera que en varias ocasiones los diferimientos no se deben a la Defensa ni al acusado, el transcurso del tiempo que ha superado los tres (3) años del proceso desde que el mismo se encuentra privado de la libertad y, siendo que los diferimientos de la audiencia oral y pública no se deben tácticas dilatorias del acusado ni de su Defensa Técnica, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud impuesta por la Defensa del ciudadano acusado, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, última ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle al acusado la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinales 3º, 4° y 6° eiusdem, consistentes en la presentación cada diez (10) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Coro del estado Falcón, prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal y, la prohibición de acercarse a los familiares de la víctima DEIVIS ALEXANDER LUGO CASTEJON (occiso), debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, como son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido lo autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, víctimas, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos.

Como consecuencia de la imposición de esta medida y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado del acusado desde el sitio donde cumple con la Medida de Detención Domiciliaria hasta la sala de Audiencias de este Tribunal, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración sólo y únicamente respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto, de prohibición de salida del país y acercarse a los familiares de la víctima y, de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus citaciones y notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abogada DAILYD URBINA, en su condición de Defensoras Privadas actuando en representación del ciudadano KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, titular de la cédula de identidad N° 11801565, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 15, casa N° 02 de esta ciudad, en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, mediante el cual solicitan la imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de haber transcurrido más de tres (3) años desde que se encuentra privado de su libertad y, a los fines de garantizar la finalidad del proceso se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 6° eiusdem, consistentes en la presentación cada diez (10) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Coro del estado Falcón, prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a los familiares de la víctima DEIVIS ALEXANDER LUGO CASTEJON (occiso), debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad. En consecuencia, se ordena el traslado del acusado desde la residencia del acusado, sitio donde cumple con la Medida de Coerción personal hasta la sala de Audiencias de este Tribunal, para esta misma fecha, a fin de imponerlo de la decisión dictada el día viernes cuatro (4) de junio de 2010 a las 08:45 de la mañana. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Líbrese orden de traslado. Se ordena librar oficio al SAIME informando sobre la prohibición de salida del país impuesta al acusado. Y así se decide.-

Regístrese, Notifíquese y publíquese, ordénese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente resolución.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA

RESOLUCIÓN N° PJ0072010000041.-