REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal UNIPERSONAL Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, nueve (9) de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000027
ASUNTO : IP01-P-2008-000027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FALLO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA


PARTES:
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA
DEFENSA PÚBLICA CUARTA PENAL: ABG. ISABELMONSALVE DE LILO
ACUSADO: YERALDIN CHIQUINQUIRA CARDENAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 20.987.298, analfabeta, oficios del hogar, edad 25 años de edad, hija de JOSE ASUNCION CARDENAS Y ILENA ROSA DIAZ, residenciada en Circunvalación tres (03) barrio Bolívar (vive alquilada, no conoce la dirección exacta) Maracaibo estado Zulia, teléfono local: 0261-423-2793.
VICTIMA: MOJAMEH ABU SHILAYA
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° en relación al artículo 83 ambos del Código Penal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día martes ocho (08) de Junio de 2010, siendo las 09:10 de la mañana oportunidad convocada por este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, mediante Procedimiento Abreviado incoada contra de la ciudadana YERALDIN CARDENAS DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de MOJAMEH ABU SHILAYA, previo lapso de espera se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba, quien instruye a la Secretaria de Sala Abg. Esther Muñoz M., verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Edglimar García, la Defensora Pública Cuarta Penal, Abg. Isabel Monsalve de Lilo, de igual manera se deja constancia de la presencia de la acusada de autos YERALDIN CHIQUINQUIRA CARDENAS DIAZ, no compareciendo la víctima en el presente asunto penal, quien fue debidamente citada para asistir a la Audiencia el día de hoy de manera personal como se desprende del presente asunto, no asistió ni justificó su inasistencia, manifestando la ciudadana Fiscal que ella en este acto asiste a la víctima y garantizará sus derechos.

La ciudadana Jueza ordena subsanar el error en el que se incurrió en error en fecha 19 de Mayo de 21010 oportunidad pautada para la celebración del presente Juicio en el cual por error se asentó en el acta que no se celebrada el acto por que la acusada no estaba notificada cuando en realidad se difirió el acto era porque la víctima de autos no había sido citada efectivamente, error que se subsana de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener objeción con el pronunciamiento del Tribunal y la Defensa Pública manifiesta su conformidad.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 de la referida Ley, esta es la oportunidad para aperturar formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso.

Seguidamente la Fiscal Tercera del Ministerio Público quien narró los hechos imputado y presenta formal acusación contra la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA CARDENAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 20.987.298, analfabeta, oficios del hogar, edad 25 años de edad, hija de JOSE ASUNCION CARDENAS Y ILENA ROSA DIAZ, residenciada en Circunvalación tres (03) barrio Bolívar (vive alquilada, no conoce la dirección exacta) Maracaibo estado Zulia, teléfono local: 0261-423-2793 por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de MOJAMEH ABU SHILAYA, así como también ratifica los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y, así mismo, solicita que todos los medios probatorios en este acto sean admitidos, el enjuiciamiento de la acusada y se dicte sentencia condenatoria. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Cuarta Penal Abg. Isabel Monsalve de Lilo, quien expone:“Vista la acusación presentada me opongo a la misma en los siguientes términos, en relación a los hechos, se observa que de la misma narración que mi representada no fue la persona que sustrajo la caja de lápices, ella solo iba en compañía de la señora que manifestó el ciudadano víctima que era quien había sustraído la mencionada caja de lápices, en tal sentido no puede atribuirse a mi representada el delito de hurto agravado en grado de coautora, así en relación a los fundamentos de la imputación tampoco se puede considerar que de los mismo, como lo son el acta policial, el acta de entrevista suscrita por la víctima, acta de inspección al sitio del suceso y la experticia de regulación prudencial número 9700-060-15 que ciertamente mi representada se pueda encontrar incursa en el mencionado delito. Tampoco de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público como son el testimonio de los expertos, de los testigos y de las pruebas documentales, no se desprende que se le pueda atribuir a mi representada el delito de hurto agravado en grado de coautora en consecuencia no se debe admitir la presente acusación, debiendo proceder decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico procesal Penal, es todo.

Seguidamente se impuso a la acusada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye.

Se procedió a identificar a la acusada de nombre YERALDIN CHIQUINQUIRA CARDENAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 20.987.298, analfabeta, oficios del hogar, edad 25 años de edad, hija de JOSE ASUNCION CARDENAS Y ILENA ROSA DIAZ, residenciada en Circunvalación tres (03) barrio Bolívar (vive alquilada, no conoce la dirección exacta) Maracaibo estado Zulia, teléfono local: 0261-423-2793, a quien se le interrogó si desea declarar y la misma manifestó de manera voluntaria a viva voz, libre de apremio y coacción que NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declara: PRIMERO No admite la acusación Penal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentada contra la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA CARDENAS DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numerales 2 y 3 en relación con el artículo 328 numeral 1 segundo supuesto ambos del Código Orgánico procesal penal.

DE LOS HECHOS


Se le atribuye a la imputada de autos que el día 09 de enero de 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, realizaban patrullaje de rutina en el perímetro de la ciudad siendo aproximadamente las 06:50 horas de la noche específicamente por la calle colón con calle Buchivacoa y Garcés antiguo mercado antiguo INCUDEF, cuando los funcionarios reciben llamada vía radiofónica por parte de la central de la Brigada de Orden Público, donde les comunicaban que en la QUINCAYERIA EL MUSULMÁN, donde al parecer se estaba suscitando una problemática y cuando llegaron al lugar fueron recibidos por el propietario ciudadano quien dijo llamarse MOHAMED ABU SHILIBAYA, propietario de dicha QUINCAYERIA EL MUSULMAN, quien les manifestó que había detenido a una ciudadana en el interior de su establecimiento la cual entró en compañía de otra ciudadana no identificada, un niño de siete años aproximadamente y un ciudadano, logrando sustraer las otras personas la cantidad de doce (12) cajas de lápices mongol, que los ciudadanos se fueron en un taxi y quedó la imputada a la cual no le fue encontrada ninguna evidencia, quedando identificada como YERALDIN QUIQUINQUIRÁ CARDENAS DÍAZ.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Tribunal a los fines de verificar la congruencia entre la acusación y los hechos imputados contra la ciudadana YERALDIN CARDENAS, así como, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción, realiza el siguiente análisis:
De conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326 ejusdem, le corresponde al Tribunal de Juicio constatar el cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de los requisitos contenidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, siendo que la ciudadana Fiscal en el juicio presenta de manera oral una acusación penal contra la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA CARDENAS DIAZ y, en tal sentido, se verifica el cumplimiento del primer numeral de la norma legal bajo análisis.
En relación al segundo numeral referido a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada en el presente caso la ciudadana Fiscal narró unos hechos ocurridos en la quincallería el Musulmán donde el propietario de dicho local comercial había detenido a una ciudadana que aparentemente había sustraído la cantidad de doce (12) cajas de lápices marca mongol contentiva cada una en su interior de veinte cuatro (24) cajas y, que esta acción delictiva, había sido cometida por otras personas que se dieron a la fuga y que aparentemente acompañaban a la imputada.
El Tribunal constata igualmente que con respecto a los elementos de convicción se desprende del acta de entrevista suscrita por el ciudadano MOJAMEH ABU SHILIBAYA señala como la presunta persona que hurtó la mercancía a una señora y a un señor y, que dicho ciudadano le quitó la mercancía a la señora antes de que se fuera del local comercial, pero esa señora no es la imputada sino una persona desconocida. Por otra parte, se acompaña es un acta de experticia de regulación prudencial de una mercancía no recuperada que sustrajo un individuo desconocido, toda vez que la mercancía que había sustraído la señora desconocida fue recuperada y no le fue incautada en ningún momento a la ciudadana imputada.
A tal efecto considera quien aquí decide que la acusación penal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público conforme al artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, es decir, de manera oral en el juicio y consignada al la causa pena conforme al procedimiento abreviado, no reúne los requisitos previstos en el numeral 2° “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado” y, el numeral 3° “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva” del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que claramente se desprende de los hechos imputados por la representación fiscal, son realizados por personas desconocidas que no fueron aprehendidas ni identificadas, toda vez que no se continuó con la investigación por solicitar la vindicta pública la aplicación del procedimiento abreviado.
A tal respecto, quien aquí decide considera que si se hubiese seguido con la investigación, continuando el presente procedimiento por la vía ordinaria, se habría determinado la identidad de las personas indicadas como presuntos autores de la sustracción de los lápices móngol y, de esta forma, se obtendría el resultado de la supuesta vinculación de dichas personas desconocidas con la acusada YERALDIN CARDENAS.
En el presente caso, por el contrario con los hechos narrados por el Ministerio Público de la forma como quedaron plasmados en el presente fallo, se desprende la comisión del delito pero por otras personas distintas (NO IDENTIFICADAS) a la acusada de autos, motivo por el cual NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN PENAL presentada contra de la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA CARDENAS DIAZ y, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral primero segundo supuesto el cual prevé que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado como en el presente caso, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA CARDENAS DIAZ dado que los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contenido en su acusación penal no pueden atribuírsele a la acusada de autos. Y así se decide.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por la imputada no se subsume en el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOHAMED ABU SHILIBAYA, dado que los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contenido en su acusación penal no pueden atribuírsele a la acusada de autos y, por los fundamentos de hecho y de derecho citados ut supra. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN PENAL presentada contra de la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA CARDENAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 20.987.298, analfabeta, oficios del hogar, edad 25 años de edad, hija de JOSE ASUNCION CARDENAS Y ILENA ROSA DIAZ, residenciada en Circunvalación tres (03) barrio Bolívar (vive alquilada, no conoce la dirección exacta) Maracaibo estado Zulia, teléfono local: 0261-423-2793, y de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral primero segundo supuesto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA CARDENAS DIAZ dado que los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contenido en su acusación penal no pueden atribuírsele a la acusada de auto. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez (2010), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese solo a la víctima.Y así se decide.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA,
ESTHER MUÑOZ MEDINA


RESOLUCIÓN N° PJ00720100000042.-