REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 2 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003457
ASUNTO : IP01-P-2009-003457

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY FRANCO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADAS: WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento: 11-03-90, titular de la cédula de identidad V-21.688.735, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Calle Colombia, con Proyecto y Providencia, casa S/N, a tres cuadras del Hospital, Coro, Estado Falcón, y ARGELYS ARIANA VERA PEREZ, venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 01-10-91, titular de la cédula de identidad V-25.945.480, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar; Domiciliada calle Colon con Colombia, sector Curazaito, casa Nº 02, Coro, estado Falcón
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTONIO MARTINEZ BARRIOS
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

III
ANTECEDENTES

En fecha Quince (15) de Diciembre de 2009, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS y ARGELYS ARIANA VERA PEREZ se subsume en los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, cometido en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de las Acusadas.
En fecha primero (01) de Junio de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para la Constitución definitiva del Tribunal Mixto, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, los acusados: WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS y ARGELYS ARIANA VERA PEREZ; solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de que el tribunal mixto aun no se encuentra definitivamente constituido, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente se les señalo que en el caso de admitir los hechos por el delito por el cual fueron acusados no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Concedida como fue la palabra a las acusadas: WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Posteriormente se le concedió la palabra a la acusada: ARGELYS ARIANA VERA PEREZ señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la defensa Abogado ANTONIO MARTINEZ BARRIOS señalo que en virtud de lo manifestado por sus defendidas conforme al procedimiento de admisión de los hechos se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, renunciando a todos los medios de pruebas ofrecidos.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta de los agentes constituye el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por las acusadas WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS y ARGELYS ARIANA VERA PEREZ, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal en fecha: 01-10-09, siendo las 05:10 horas de la tarde, aproximadamente, se constituyó comisión integrada por los funcionarios: Cabo 1ro. LUIS HERNÁNDEZ, Distinguido, RAUL SALAS y Agente JARVIS PEREIRA; y como Unidad de Apoyo, los funcionarios: Inspector JOSÉ SUAREZ, Cabo 1ero JOSE ACOSTA, Distinguido EULICE DIAZ, Distinguido HARE CUICAS, Agente ANDY NAVARRO y Agente JENIFER RIVERO; adscritos todos a la Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad; en momentos en que se desplazaban por el Barrio Zumurucuare, específicamente por detrás del Mercal del sector, donde se encuentran un terreno donde se han construido viviendas tipo rancho con material ferroso y donde logran avistar al ciudadano JHOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, quien vestía un paño alrededor de la cintura, y sostenía en su mano derecha un arma de fuego; quien al notar la presencia de los funcionarios policiales emprende veloz carrera, introduciéndose en una vivienda tipo rancho construida en metal ferroso y pintada de color azul, lugar este donde ingresan los funcionarios y logran darle captura, en su interior quien coloca el arma de fuego en el piso de la vivienda, no presentando documentación que acreditara la tenencia ilícita de la referida arma de fuego; momento en el cual los funcionarios se percatan de la presencia en el interior del inmueble de las ciudadanas: WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS quien vestía para el momento, blusa en forma de franelilla de color negra y pantalón de blue Jeans, quienes se encontraban en actitud sospechosa. Ante tal situación y presumiéndose por la actitud de estos ciudadanos que pudieran esconder otros objetos de interés criminalística los funcionarios actuantes quisieron de unidad de apoyo a los efectos de realizar registros corporales a estos ciudadanos así como a la vivienda, tipo rancho en que se encontraban; Unidad de apoyo que se presnta inmediatamente en el lugar acompañada de los ciudadanos EDUARDO QUINTERO y ANGEL PRIETO, a los fines que presenciaran las actuaciones policiales, en cuya compañía se realizaron los registros correspondientes, respetando el pudor de las personas y sus derechos corrspondientes, respetando el pudor de las personas y sus derechos constitucionales, colectando en principio, Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, pavón ferroso, aprovisionado de Ocho (08) Cartuchos del mismo calibre sin percutir, que empuñaba en la mano derecha el ciudadano: JHOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, y Un (01) cartucho calibre 9mm, sin percutir; Luego, al efectuarle registro a la vivienda, se localiza oculta debajo de una mesa fija, Un (01) bolso de tela de color azul con negro, contentivo en su interior de Ocho (08) envoltorios de material sintético de color azul, en forma de panelas, rectangulares, una de las cuales, abierta en uno de sus extremos, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a análisis botánico resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de SEIS COMA DOCIENTOS TREINTA KILOGRAMOS (6,230 Kg.) y Un (01) Envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente anudado con el mismo material, contentivo en su interior de Veinticuatro (24) envoltorios de material sintético, transparente, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de sustancia consistente en fragmentos de color beige con olor fuerte y penetrante, la cual al ser analizada químicamente resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de DOS coma SIETE GRAMOS (2,7 gr.); Igualmente en el interior de esta vivienda se localizó y colecto, tres (03) teléfonos celulares de diferentes marcas, modelos y colores, dos de estos con sus respectivas baterías y uno sin baterías.

V
CALIFICACION JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas relación con el numeral 5º del artículo 46 eiusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1) Testimonio de la Experta INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, DETECTIVE SILED ROJAS Y DETECTIVE NERVIS ROMERO, Expertos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes suscribieron el acta de inspección o aseguramiento Nº 9700-060-545 de fecha 02/10/09, así como la experticia química botánica de la misma fecha, donde dejan constancia de lo siguiente: “…MUESTRA 1 (Compartimiento superior): ocho (08) envoltorios tipo panelas de forma rectangular, elaborados en material sintético de color azul. Donde se encuentra aperturadas en uno de sus extremos (…) y consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, en forma suelta y compacta con un peso neto de seis como doscientos treinta Kilogramos (6,230 Kg.). MUESTRA 2: (compartimiento del frente): seis (06) bolsas, elaboradas en material sintético, transparente (…), contentivas de: veinticuatro (24) minienvoltorios, tipo cebollitas, elaborados de material sintético transparente anudados en sus extremos de hilo de de corsé de color blanco (…) y consistente en fragmentos de color beige de olor fuerte penetrante con un peso neto de dos coma siete gramos (2,7 gr)…COMPONENTES. CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) Y COCAINA CLORHIDRATO…”

2) Testimonio del Experto Agente WILMER PINEDA Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto realizo Experticia de Reconocimiento técnico legal Nº 533 de fecha 02 de Octubre de 2009, realizada a los celulares colectados durante el procedimiento.

3) Testimonio del ciudadano EDUARDO QUINTERO, quien estuvo presente en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de las acusadas.

4) Testimonio del ciudadano ANGEL PRIETO, quien estuvo presente en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de las acusadas.

5) Testimonio de los funcionarios Cabo Primero LUIS HERNANDEZ, DISTINGUIDO: RAUL SALAS, AGENTE: JARVIS PEREIRA, INSPECTOR JOSE SUAREZ; CABO /1ro: JOSE ACOSTA; DISTINGUIDO: EULICE DIAZ; DISTINGUIDO: HARE CUICAS; AGENTE: ANDY NAVARRO; AGENTE. JENIFER RIVERO; adscritos a La comandancia General de la Policía del Estado Falcòn, quien practico la aprehensión de las acusadas, previa incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y demás elementos de interés criminalistico.


PRUEBAS DOCUMENTALES.

1º. ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 25 de Septiembre de 2009, debidamente suscrita por los funcionarios cabo 2do GEYSI ARIAS Y Agente JARVIS PEREIRA, adscritos a la Policía del Estado Falcòn, por cuanto de la misma se describen las características de los envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas indicando el peso bruto aproximado provisional de las mismas y la orden de custodia.
2. ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-545, de fecha 02-10-09, SUSCRITA POR LAS Expertas, Inspectoras MERLYS HERNANDEZ, Detective SILED ROJAS y NERVIS ROMERO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en al cual e deja constancia de las características de la sustancia incautada y el peso bruto y neto de las mismas.
3. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 545, de fecha 02-10-2009, suscrita por las expertas Inspectora MERLYS HERNANDEZ Y Detective NERVIS ROMERO, en donde en conclusión determinan: “MUESTRA Nº 1, (8 alícuotas). Contenido: sustancia constituida por restos vegetales y semillas globulosas, de color verde pardoso con olor fuerte penetrante. COMPONENTES: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)….MUESTRA 2: ( 1 ALICUOTA) CONTENIDO: FRAGMENTO DE COOR BEIGE CON OLOR FUERTE PENETRANTE. COMPONENTES: COCAINA CLORHIDRATO.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 533 de fecha 02 de Octubre de 2009, suscrita por el experto WILMER PINEDA por cuantíen la misma se determina las características de los teléfonos celulares móviles.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad de las procesadas, vemos su libre reconocimiento de ser los autoras del acto delictivo imputado, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de NUEVE (09) años prisión. Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, rebajar la pena aplicable, y tomando en cuenta que aun y cuando se admita los hechos la misma no se puede disminuir del limite inferior por lo tanto la pena a aplicar para ambos acusados es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra.
Así mismo, debe condenarse a las acusadas a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas a las acusadas.
Se fija provisionalmente, el día Primero (01) de Junio de 2018, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas privativa impuestas a las acusadas hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente, permaneciendo recluidas en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos, CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, a las ciudadanas WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento: 11-03-90, titular de la cédula de identidad V-21.688.735, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Calle Colombia, con Proyecto y Providencia, casa S/N, a tres cuadras del Hospital, Coro, Estado Falcón, y ARGELYS ARIANA VERA PEREZ, venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 01-10-91, titular de la cédula de identidad V-25.945.480, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar; Domiciliada calle Colon con Colombia, sector Curazaito, casa Nº 02, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: Se les condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas privativa impuestas a las acusadas hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente, permaneciendo recluidas en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 01/06/2018, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución.
QUINTO Se exime a las acusadas del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
JUEZ TERCERO DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.