REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 22 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003910
ASUNTO : IP01-P-2007-003910


I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: JOSE GREGORIO LOYO
ACUSADO: CRISTOBAL SOLUTO PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLIANNY ANZOLA
DELITO: ROBO GENERICO


HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El juicio se inició en fecha Tres (03) de Mayo de dos mil diez oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcòn explanó la acusación en contra de Cristóbal José Soluto, y señaló que en fecha veintitrés (23) de Septiembre el Ciudadano JOSE GREGORIO LOYO FERNANDEZ, salio como todos los días a trabajar como taxista y dos ciudadanos entre los cuales se encuentra el acusado CRISTOBAL JOSE SOLUTO, lo paran y les piden que les haga una carrera, el antes nombrado se monta en el puesto del chofer y lo apunta con un arma blanca despojándolo de la cantidad de doscientos (200. 000 )mil bolívares, hoy doscientos (200) Bolívares fuertes, procediendo a golpearlo en el rostro, procediendo la victima a realizar una cambio de luces y paro el vehiculo circunstancia esta que aprovecho el acusado para emprender la huida, al llegar la comisión policial integrada por los funcionarios policiales JOHNNY COELLO Y ELVIS AGUILAR, la victima les contó lo sucedido observándoles estos que tenia la cara sangrada, implementando un operativo logrando aprehender al acusado CRISTOBAL JOSE SOLUTO, a quine al momento de practicarle la respectiva requisa se le incauto en la cintura un arma blanca.

CALIFICACION JURIDICA

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a CIRSTOBAL JOSE SOLUTO PEREZ, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Calificación que no fue admitida y en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado se considero que la calificación jurídica por la que se debería entablar el contradictorio era por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. No admitiendo la Calificación Jurídica con respecto al delito de lesiones personales.
Asimismo, la representación Fiscal promovió las pruebas para ser recibidas en juicio, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas y solicitó la condena del acusado.
Por su parte la defensa señaló que no existían suficientes elementos de convicción para atribuir esos delitos a su defendido, que rechazaba totalmente la acusación.
En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal en uso de las facultades que le confiere el confiere el contenido del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de escuchar las pruebas y antes de las Conclusiones advirtió a las partes acerca de la posibilidad de un cambio de Calificación Jurídica con respecto al Delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano
El artículo 350 Código Orgánico Procesal Penal - establece:
“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.

De la trascripción de dicha norma se desprende, que el legislador autoriza al tribunal a cambiar la calificación dada a los hechos por los acusadores, si existe la posibilidad para ello, cuando no haya sido considerado por ninguna de las partes en el proceso, dirigido en principio a la parte acusadora e igualmente al acusado para así evitar calificaciones sorpresivas que vayan en su detrimento y perjuicio.

Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 352 del 27/07/06 estableció:
“…La citada disposición legal contempla el posible cambio de calificación jurídica cuando el juez presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa. Dicha disposición tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho a la defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en la errónea interpretación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el representante del Ministerio Público en el juicio oral y público ratificó la acusación presentada contra los acusados por el delito de Peculado Doloso y al momento de presentar sus conclusiones solicitó al Tribunal la posibilidad de condenar al acusado Reinaldo de Jesús Caridad Silva, por el referido delito en grado de continuidad, no siendo esta la oportunidad procesal prevista en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que “…hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación…”, por lo que su solicitud resultó extemporánea.

No obstante la falta de advertencia del juzgador de juicio de la extemporaneidad de la solicitud fiscal, y siendo el tribunal quien observara la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no propuesta por las partes, el sentenciador debió advertir al acusado de dicho cambio de calificación, para así no violentar el derecho a la defensa del acusado.

Asimismo se observa que el Tribunal de Juicio, no advirtió al acusado sobre el posible cambio de calificación jurídica considerado por el Ministerio Público y no lo impuso del derecho de solicitar la suspensión del juicio, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que presentara nuevas pruebas, con lo cual se produjo la violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la referidas advertencias no podía condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se suspendió el juicio y se fijó la continuación para los días 12 y 25 de mayo de 2010 y 03, y 17de junio de dos mil diez. En la última audiencia de dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa invocó la aplicación del principio “In dubio por reo”. Las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, finalizando el juicio en esa misma fecha.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha veintitrés (23) de Septiembre el Ciudadano JOSE GREGORIO LOYO FERNANDEZ, salio como todos los días a trabajar como taxista y dos ciudadanos entre los cuales se encuentra el acusado CRISTOBAL JOSE SOLUTO, lo paran y les piden que les haga una carrera, el antes nombrado se monta en el puesto del chofer y lo apunta con un arma blanca despojándolo de la cantidad de doscientos (200. 000 )mil bolívares, hoy doscientos (200) Bolívares fuertes, procediendo a golpearlo en el rostro, procediendo la victima a realizar una cambio de luces y paro el vehiculo circunstancia esta que aprovecho el acusado para emprender la huida, al llegar la comisión policial integrada por los funcionarios policiales JOHNNY COELLO Y ELVIS AGUILAR, la victima les contó lo sucedido observándoles estos que tenia la cara sangrada, implementando un operativo logrando aprehender al acusado CRISTOBAL JOSE SOLUTO, a quine al momento de practicarle la respectiva requisa se le incauto en la cintura un arma blanca.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:
1) DECLARACIÓN DE LA EXPERTO TAYDEE DEL VALLE NAVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.082.136, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad; quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expuso: “…reconocer en contenido y firma la experticia, el señor para el momento de valoración presento una herida en el ojo derecho, región de la ceja, y explico la lesión que se le observo, quedando ratificado su informe medico.

2) DECLARACIÓN DEL TESTIGO Y VICTIMA JOSE GREGORIO LOYO FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 9.517.931, quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declaro que “Ese día el señor acompañado de otro ciudadano toman mi servicio, y me sacan un arma y me meten por un callejón, el otro le decía que me matara, saco un cuchillo y me golpeo en la cabeza, yo hago cambio de luces a un carro que paso, la policía lo agarraron a el, que estaba todo lleno de sangre, se lo llevaron y después no se hacia el juicio por cuanto el no venia. Me robaron el dinero y las llaves del carro que nunca aparecieron.
Interrogado por el Ministerio Publico, respondió: ¿Reconoce las características de la persona que lo agredieron? Respondió: Si, uno era alto mas gordo que yo, moreno, y el otro era mas bajo; Pregunta: ¿Recuerda cuanto dinero era? Respondió: como 160; Pregunta ¿ese dinero era producto de su trabajo? Respondió: si, y un dinero que tenia guardado.
Repreguntado por el tribunal, respondió: ¿La persona que lo amenaza fue la misma que lo agredió? Respondió: si.

3) DECLARACIÓN DEL TESTIGO FUNCIONARIO JHONY MIKER COELLO URDANETA, portador de la cédula de identidad Nº 15.310.033, quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Nosotros estábamos de comisión y cuando pasamos por el callejón que queda por el Club de topografos, vemos a un taxista que estaba sangrando, quien nos informa que fue agredido por unos sujetos que lo habían despojado de un dinero, y no recuerdo si del reproductor, cuando hacemos el recorrido vemos a una persona gorda quien no podía correr muy rápido por su contextura, y al requisarlo se le consiguió en la altura de la cintura un cuchillo. Y el otro suponemos que salto la pared, logrando aprehender solo a este sujeto.” A pregunta de las partes respondió ¿En el sitio del suceso la victima identifica a la persona aprehendida? Respondió: en ese momento constatamos que era el mismo.

4) DECLARACIÓN DEL EXPERTO RONNY MANUEL MORALES GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.348.316, quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, reconoció contenido y firma de las experticias practicadas y seguidamente expuso: reconocer en contenido y firma la experticia, la primera inspección se observo que era un sitio abierto, se trato de ubicar elementos de interés criminalisticos siendo imposible. Y la segunda inspección se realizo a un vehiculo el cual estaba en buen estado;
Interrogado por el Ministerio Publico, respondió: ¿Ratifica en contenido y firma el acta de inspección al sitio del suceso que se le puso a la vista? Respondió: la reconozco. ¿Cuál fue el objetivo de la Inspección al sitio? Respondió: por órdenes de la Superioridad por haberse cometido un hecho punible. ¿Reconoce el acta 1533 que se le puso a la vista? Respondió: lo reconozco. ¿Es la misma que lo llevo a realizar la inspección al sitio? Respondió: si.
Repreguntada por la defensa, respondió. ¿Esa calle tiene como característica una calle ciega, o se comunica? Respondió: no recuerdo en el momento. Recuerda a que vehiculo se l realizo inspección? Respondió: era un vehiculo marca Daewoo, modelo Matis, placa BBD-06Tmetieron el robo en la otra unidad y que no reconocía al acusado.

5. DECLARACION DEL FUNCIONARIO ELVIS JOSÈ AGUILAR PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.925.654, Distinguido, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, reconoció contenido y firma de las experticias practicadas y seguidamente expuso: Ese día estábamos de patrullaje, cuando pasamos por una calle no recuerdo en este momento el nombre, vimos un carro con la puerta abierta, vimos un señor golpeado, y al hacer el dispositivo de seguridad realizamos la captura de uno de los ciudadanos;
Interrogado por el Ministerio Publico, respondió: ¿Recuerda las características de la persona capturada? Respondió: De contextura gruesa, moreno, de estatura no muy alta, como de mi tamaño. ¿Se le incauto algún elemento de interés criminalistico? Respondió: un cuchillo solamente. Color Respondió: verde. Donde estaba golpeada la persona? Respondió: en la cabeza.
Repreguntado por la Defensa, respondió: ¿En algún momento se percato si el objeto tenía sangre? Respondió: no.


6, DECLARACION DEL ACUSADO CRISTOBAL JOSE SOLUTO PEREZ, quien expuso: “Yo, tome mi carrera normal, tome mi taxi, lo quise despojar de sus cosas sin maltratarlo, cuando casi le saco el reproductor venia la policía, mi compañero corre, y yo también corrí”.

DOCUMENTALES:

7. ACTA DE INSPECCIÒBN Nº 1537 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2007, Suscrita por los funcionarios AGENTE CARLOS PINEDA Y RONY MORALES, Adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el parcelamiento manaure, calle 02 adyacente a la urbanización el Tinajero, detrás del Club tipógrafo (vía publica).

8. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 23-09-2007, suscrita por la Doctora Taydee Nava, Experta profesional I, adscrita a medicatura forense, practicado el ciudadano JOSE GREGORIO LOYO.

9. ACTA DE INSPECCION Nº 1539, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes CARLOS PINEDA Y RONNY MORALES, Adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas

10. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-39 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2007, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a un instrumento punzo cortante, de los denominado cuchillo.

11. CONSTANCIA MEDICA, expedida en el hospital Dr Jose`Maria Espinosa, de fecha 23/09/2007, practicada al Ciudadano José Loyo.


PRUEBAS NO RECIBIDAS

El Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que en virtud de la declaración del acusado, y faltando dos testigos prescinde de la declaración de los mismos, toda vez que no fue posible localizarlos, escuchada la manifestación de las partes acuerda proseguir prescindiendo de la declaración de los Funcionarios Evaristo Meléndez, y Carlos Pineda, sin objeción por parte de la defensa.

En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten llegar a la conclusión de este tribunal Unipersonal de que efectivamente durante el desarrollo del debate quedó demostrada la comisión del delito de ROBO GENERICO, igualmente quedo demostrada la RESPONSABILIDAD PENAL y participación del acusado en el referido delito, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró culpable al acusado CRISTOBAL JOSE SOLUTO PEREZ, del delito de Robo Agravado, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

En tal sentido, se establece - una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a CRISTOBAL JOSE SOLUTO PEREZ, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas que en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2007 El acusado CRISTOBAL JOSE SOLUTO PEREZ acompañado de otra persona toman un servicio de un taxi que era conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO LOYO FERNANDEZ, al encontrarse dentro del vehiculo, le sacan un cuchillo y lo meten por un callejón, la otra persona le decía que lo matara, el acusado saco un cuchillo y le golpeo en la cabeza, la victima hace cambio de luces pasando en ese momento la policía quien procede a la aprehensión del acusado es decir fue detenidos luego de haber cometido el hecho, estaba todo lleno de sangre, se lo llevaron logrando robarle el dinero y las llaves del carro que nunca aparecieron, incautándole como evidencia un cuchillo.
La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración de la victima JOSE GREGORIO LOYO FERNANDEZ depuso en el juicio oral y público como se suscitaron los hechos, declaración ésta que rehizo lo acontecido, ya que fue la persona ofendida por la acción desplegada por dos sujetos el día veintitrés de Septiembre de 2007. Este ciudadano describió qué sucedió cuando ese día el señor (refiriéndose al acusado) acompañado de otro ciudadano tomaron su servicio, y le sacan un arma y lo meten por un callejón, el otro sujeto le decía que lo matara, saco un cuchillo y lo golpeo en la cabeza, la victima hizo cambio de luces, la policía quien procedió a su aprehensión, alegando que en ese momento estaba todo lleno de sangre, agregando que robaron el dinero y las llaves del carro que nunca aparecieron. Respondiendo a preguntas realizadas: ¿Reconoce las características de la persona que lo agredieron? Respondió: Si, uno era alto mas gordo que yo, moreno, y el otro era mas bajo; Pregunta: ¿Recuerda cuanto dinero era? Respondió: como 160; Pregunta ¿ese dinero era producto de su trabajo? Respondió: si, y un dinero que tenia guardado. ¿La persona que lo amenaza fue la misma que lo agredió? Respondió: si. Es evidente que la victima fue el testigo clave en el presente Juicio ya que nos narro las circunstancia de tiempo modo y lugar acerca de cómo ocurrieron los hechos, lo cual no deja margen de duda sobre la responsabilidad penal del acusado.
Lo expuesto por la victima se compara y adminicula con lo expuesto por el Funcionario JHONY MIKER COELLO URDANETA, quien señala que ese día estaba de comisión y cuando pasaros por el callejón que queda por el Club de tipógrafos, ven a un taxista que estaba sangrando, quien les informa que fue agredido por unos sujetos que lo habían despojado de un dinero, cuando hacen el recorrido ven a una persona gorda quien no podía correr muy rápido por su contextura, y al requisarlo se le consiguió en la altura de la cintura un cuchillo, constatando que era la misma persona que había cometido el hecho. Igualmente concuerda con lo señalado por el funcionario ELVIS JOSÈ AGUILAR PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.925.654, quien señalo que ese día estábamos de patrullaje, cuando pasaros por una calle, vieron un carro con la puerta abierta, y a un señor golpeado, y al hacer el dispositivo de seguridad realizamos la captura de uno de los ciudadanos; De contextura gruesa, moreno, de estatura no muy alta, incautándose le un cuchillo, agregando que la victima estaba golpeada en la cabeza.

Es lógico que un funcionario policial realice lo conducente al saber que se ha cometido un hecho punible, como lo fue practicar la aprehensión del autor si esta a su alcance como sucedió en el presente caso, y al inspeccionarlo se le encontró el cuchillo utilizado para agredir a la victima, constatando igualmente que se trataba de la misma persona que había robado y golpeado a la victima, En consecuencia esta declaración aportó la forma cómo se llevó a cabo la aprehensión del acusado CRISTOBAL JOSE SOLUTO PEREZ, es decir, el día 23/09/07 en lo cual concuerda perfectamente con lo declarado por la victima, JOSE GREGORIO LOYO FERNANDEZ y que en su conjunto hacen plena prueba en contra del acusado de actas, razón por la los tres testimonios se valoran de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De la declaración del experto TAYDEE DEL VALLE NAVA, se conoció la herida que presento la victima al señalar que, el señor para el momento de valoración presento una herida en el ojo derecho, región de la ceja. Esta declaración concuerda con lo señalado por la victima JOSE GREGORIO LOYO FERNANDEZ, quien señalo que el acusado lo golpeo en la cabeza. Y con lo expuesto por los funcionarios JHONY MIKER COELLO URDANETA y ELVIS JOSÈ AGUILAR PEREZ, quienes igualmente señalaron que la victima estaba sangrando y que fue golpeada. Circunstancia esta que quedo claramente establecida en el examen medico legal de fecha 23/09/07 que le fuera practicado., donde se deja constancia de que el lesionado presenta contusión edematosa y equimotica en región peri orbitaria derecha. Herida lineal, ubicada en sentido oblicuo a nivel de región supracular derecha, de 2 cm de longitud, suturada. CONCLUSIONES: lesiones en aparente condiciones clínicas estables de carácter leve, producidas por objeto contundente. La declaración de la experta en el presente caso fue una prueba determinante para concluir que el acusado es responsable de los hechos por los cuales fue acusado, razón por al cual se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando la experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que nos demostró la existencia de las lesiones y su ubicación exacta, la gravedad de las mismas, recomendando nuevo diagnostico así mismo deja claro que son lesiones de carácter leve producido por objeto contundente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Al recibir el tribunal un testimonio tan claro y preciso, debe establecer este juzgador que efectivamente el acusado CRISTOBAL JOSE SOLUTO PEREZ, fue coautor del delito de Robo Genérico y como la víctima lo afirmó reiteradas veces.
El experto RONNY MORALES, depuso en el juicio que realizó una inspección en compañía del Agente CARLOS PINEDA el día 23 de septiembre de 2009 en parcelamiento Manaure, adyacente a la urbanización el Tinajero, detrás del Club Topografo (Vía Publica) Coro, Estado Falcòn y describió las características del lugar, y con ello concluye el tribunal que en efecto ese lugar existe, Coro, y fue el lugar donde acontecieron los hechos, es decir, donde el CRISTOBAL JOSE SOLUTO PEREZ en compañía de Otro sujeto más, despojó de dinero al victima, y donde el mismo fue posteriormente aprehendido, encontrándole como evidencia el cuchillo que uso para someter a la victima.
La declaración del experto en el presente caso, se adminicula y concuerda con lo señalado por JOSE GREGORIO LOYO FERNANDEZ Y con lo expuesto por los funcionarios JHONY MIKER COELLO URDANETA y ELVIS JOSÈ AGUILAR PEREZ, quienes señalaron que el lugar donde ocurrió los hechos y donde se produjo la aprehensión captado así a través de la inmediación que se trata de el parcelamiento Manaure, adyacente a la urbanización el Tinajero, detrás del Club Topografo, razón por al cual se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando la experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que nos demostró la existencia del lugar de los hechos, razón por la cual se le da pleno valor probatorio en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto de las pruebas documentales constituidas por: ACTA DE INSPECCIÒN Nº 1537 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2007, Suscrita por los funcionarios AGENTE CARLOS PINEDA Y RONY MORALES, Adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el parcelamiento manaure, calle 02 adyacente a la urbanización el Tinajero, detrás del Club tipógrafo (vía publica). 2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 23-09-2007, suscrita por la Doctora Taydee Nava, Experta profesional I, adscrita a medicatura forense, practicado el ciudadano JOSE GREGORIO LOYO. 3. ACTA DE INSPECCION Nº 1539, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes CARLOS PINEDA Y RONNY MORALES, Adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-39 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2007, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a un instrumento punzo cortante, de los denominado cuchillo. 5. CONSTANCIA MEDICA, expedida en el hospital Dr Jose`Maria Espinosa, de fecha 23/09/2007, practicada al Ciudadano José Loyo y respecto de las cuales este tribunal se reservó apreciarlas o no en la definitiva, se aprecian según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano CRISTOBAL JOSE SOLUTO PEREZ, es coautor del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

El artículo 455 del Código Penal, establece claramente los supuestos de hecho del delito de Robo, y señala que dicho delito se materializa cuando por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, se haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, siendo uno de estos supuestos el que se configuró, ya que la víctima fue amenazada a daños a su persona, so pena de matarla, lo sometieron con un cuchillo lo golpearon.

En relación a la culpabilidad del acusado CRISTOBAL JOSE SOLUTO PEREZ, se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del acusado en compañía de 4 sujetos más, de constreñir bajo amenazas la voluntad de la victima, para despojarla de unas prendas.
A los fines de la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en los artículos 455 del Código Penal. En cuanto a la pena que debe cumplir CRISTOBAL JOSE SOLUTO PEREZ, por el delito de Robo, la cual amerita una pena de 6 a 12 años de prisión, siendo su término medio 9 años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. A ello se le redujo a 6 año, por la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, (carecer el acusado de antecedentes penales) y ello arrojó un total de pena a cumplir de SEIS (06) años de prisión. Igualmente se le condena a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal venezolano, esto es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Se fija prudencialmente como fecha para el cumplimiento total de la pena el día 17/06/2016, sin perjuicio del calculo definitivo que corresponda realizar al Juez de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara al acusado CRISTOBAL JOSE SOLUTO PEREZ, portador de la cédula de identidad personal número V. 21.447.952, venezolano, soltero, nacido en fecha 24-02-1989, domiciliado en Parcelamiento Cruz verde, calle pedro Guar, casa S/N. de color verde, rejas blancas, como a cinco casa del taller de latonería y pintura. Coro Estado falcón; CULPABLE de la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO LOYO FERNANDEZ, En consecuencia se condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, que será la pena definitiva a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer, Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO: Se fija provisionalmente, el día diecisiete (17) de junio de 2016 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.
TERCERO: De acuerdo a lo establecido 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se absuelve al acusado al pago de las costas procesales.
CUARTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar la respectiva boleta de Encarcelación a fin de que el acusado quede recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente una vez que quede definitivamente firme la sentencia.
QUINTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
JUEZ TERCERO DE JUICIO UNIPERSONAL


ABG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON

LA SECRETARIA


ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ