REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 4 DE JUNIO DE 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000058
ASUNTO : IG01-R-2002-000058
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY FRANCO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: (A) OLGA COROMOTO DIAZ ACOSTA, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.736.754, mayor de edad, nacida el 09-09-74, natural de de Coro, Estado Falcón, hija de Cruz Antonio Díaz, y Carmen Obdulia Díaz Acosta, residenciada en sector Zumurucuare, calle Mariño, casa S/N, Coro, Estado Falcón e ISMAEL ANTONIO DIAZ ACOSTA, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.702.129, mayor de edad, nacido el 22-12-66, natural de de Coro, Estado Falcón, hijo de Cruz Antonio Díaz, y Carmen Obdulia Diaz Acosta, residenciada en sector Sabana Larga, calle 08, casa S/n, detrás del Hotel Sabana larga, Estado Falcón; CARMEN OBDULIA DIAZ ACOSTA, titular de la Cedula de identidad Nº 10-705.221. (Fallecida)
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIEGO SILVA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

III
ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de Junio de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para la Celebración del Juicio Oral y Pùblico, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, los acusados: OLGA COROMOTO DIAZ ACOSTA E ISMAEL ANTONIO DIAZ ACOSTA; solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, toda vez que la acusación fue totalmente admitida, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente se les señalo que en el caso de admitir los hechos por el delito por el cual fueron acusados no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Concedida como fue la palabra a las acusadas: OLGA COROMOTO DIAZ ACOSTA señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Posteriormente se le concedió la palabra a la acusada: ISMAEL ANTONIO DIAZ ACOSTA señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la defensa Abogado DIEGO SILVA señalo que en virtud de lo manifestado por sus defendidas conforme al procedimiento de admisión de los hechos se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, renunciando a todos los medios de pruebas ofrecidos.
Concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, señalo que se procediera a imponer la pena correspondiente rebajada hasta la mitad.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta de los agentes constituye el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por los acusados OLGA COROMOTO DIAZ ACOSTA E ISMAEL ANTONIO DIAZ ACOSTA procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal en fecha Once (11) de Febrero de 2000, aproximadamente a las 15:00 horas, funcionarios de la Dirección de inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcòn, Inspector WILMER TOYO, SGTO TECNICO DE TERCERA PEDRO ROSILLO, CABO 2º ALEXANDER PEREZ Y B/F JAKELIN VALES, autorizados pro el Juzgado cuarto de Control, según orden de allanamiento Nº 08, de fecha 09-02-2000, en compañía de los testigos: JEAN PABLO MEDINA, HERNAN LUGO Y JOEL ELIAS ORTEGA ALVIADEZ, realizaron allanamiento en la residencia de la ciudadana CARMEN JULIA ACOSTA (FALLECIDA) ubicada en la calle libertad, Casa S/n, color verde con rejas azules, donde fueron detenidos las ciudadanos CARMEN OBDULIA DIAZ ACOSTA, ISMAEL ANTONIO DIAZ ACOSTA, EFRAIN CAMACHO SALAZAR Y OLGA COROMOTO DIAZ ACOSTA, quienes a pesar de mostrarles la orden de allanamiento se negaron a abrir la puerta de dicha vivienda, corriendo rápidamente hacia la parte trasera donde esta ubicada la cocina, visualizando los funcionarios que los mismos disolvían en ese momento varios envoltorios de tamaño regular dentro de varios envases (baldes) lanzándolos luego en un inodoro que se encontraba en la cocina, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza física, violentándose la puerta posterior, es decir, la parte trasera del inmueble, ahora bien estando dentro de la misma lograron decomisar en presencia de los testigos a una de las acusadas un pote de leche denominada LA CAMPESINA de color amarillo, con franjas verdes y azul y un logotipo de una mujer con dos baldes, que al ser revisado contenía hasta la mitad de restos vegetales ( marihuana); posteriormente se procedió a la requisa de dos ciudadanos que se encontraban en la residencia mencionada uno de los cuales vestía franelilla color azul, franjas rojas y negras, pantalón Blue Jean, zapatos negros, incautándole en el bolsillo trasero del pantalón la cantidad de diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco (COCAINA), mientras que el otro ciudadano que vestía mono de color rojo con botas marrones, se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo del mono, la cantidad de diez 810) envoltorios de material sintético de color negro contentivo de un polvo de color blanco (COCAINA), así mismo fueron incautadas seis (06) bicicletas de varias marcas y colores, cuatro (04) sillas plásticas, un molde de hacer bloques, tres (03) licuadoras con envases, dos (02) cadenas de color amarillo, seis mil seiscientos cuarenta y cinco (Bs. 6645,oo), dos relojes de pulsera de hombres, Dicha sustancias decomisadas en el allanamiento, resultaron ser, según Experticias Química Botánica practicada por los expertos del cuerpo Técnico Policial, Departamento de toxicología, delegación Zulia, la cantidad de 6,7 gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de 52% y 110,8 gramos de MARIHUANA.

V
CALIFICACION JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1) Testimonio de los Expertos WILLIAM ROBLES Y RAINELDA FUENMAYOR , Expertos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes practicaron la Expertita a la droga incautada donde concluyen: “…De acuerdo a las reacciones químicas espectrofotometría de luz ultravioleta, cromatografía en capa fina y observaciones microscópicas, practicadas a las muestras suministradas podemos concluir que en la muestra A se encontró un alcaloide identificado como COCAINA, en forma de CLOHORHIDRATO, con una pureza de 52% , también se pudo establecer que los fragmentos o restos vegetales presentes en las muestras (B) pertenecen a la especie botánica conocida como: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
2) Testimonio de los Experto SALOM SOTO LORENZO ANTONIO, LILIANA DIAZ LIENDO, JOSE RODRIGUEZ, Expertos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes practicaron avaluó real, Nº 9700-060-116, de fecha 16 de Febrero de 2000, y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal a los objetos recuperados Nº 9700-060-117, de fecha 16 de Febrero de 2000, Nº Y Avaluó real Nº 9700-060-116, de fecha 16 de Febrero de 2000.
3) Testimonio del ciudadano JEAN PABLO MEDINA, quien estuvo presente en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados.
4) Testimonio del ciudadano HERNAN LUGO, quien estuvo presente en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados.

5) Testimonio del ciudadano YOEL ELIAS ORTEGA ALVIADES, quien estuvo presente en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados.

6) Testimonio de los funcionarios Inspector WILMER TOYO, SGTO TECNICO DE TERCERA PEDRO ROSILLO, CABO 2º ALEXANDER PEREZ Y B/F JAKELIN VALES; adscritos a La comandancia General de la Policía del Estado Falcòn, quienes practicaron la aprehensión de los acusados, previa incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y demás elementos de interés criminalistico.


PRUEBAS DOCUMENTALES.

1º. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha 01/03/200, practicada por los expertos de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde el resultado arrojo: “…la cantidad de 6,7 gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de 52% y 110,8 gramos de MARIHUANA…”
2. AVALUO REAL Nº 116 Y RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, practicada por los expertos de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3. AVALUO REAL Nº 115 Y RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, practicada por los expertos de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad de las procesadas, vemos su libre reconocimiento de ser los autoras del acto delictivo imputado, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del Delito imputado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO establece una pena de SEIS (06) a OCHO (10) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de SIETE (07) años prisión. Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por los acusados, rebajar la pena aplicable, a la mitad por lo tanto la pena a aplicar para ambos acusados es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra.
Así mismo, debe condenarse a las acusadas a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas a las acusadas.
Se fija provisionalmente, el día Dos (12) de Diciembre de 2013, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda imponer a los acusados quienes se encuentran en libertad medida cautelar sustitutiva de la prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este tribunal, hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Ciudadana CARMEN OBDULIA DIAZ ACOSTA, quien también se encontraba acusada en el presente asunto en esta misma fecha dos (02) de Junio de 2010 del certificado de Defunción, de donde consta que la acusada antes mencionada falleció, en fecha 05/11/2008, a consecuencia de Distres respiratorio, tuberculosis pulmonar, aunado a lo señalado por los acusados OLGA COROMOTO DIAZ ACOSTA E ISMAEL ANTONIO DIAZ ACOSTA, quienes dan fe del fallecimiento.
Ahora bien, concatenadas las informaciones previamente recibidas por este Despacho sobre la muerte de la procesada, con la información obtenida, la cual es el documento idóneo para acreditar tal circunstancia, teniendo además el carácter de documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1459 del Código Civil, considera este Juzgador debidamente acreditado el motivo para DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR MUERTE, en virtud de la extinción de la acción penal, por cuanto quedó debidamente demostrado el fallecimiento de la ciudadana CARMEN OBDULIA DIAZ ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.705.221, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 1° Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos, CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, a los ciudadanos (A) OLGA COROMOTO DIAZ ACOSTA, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.736.754, mayor de edad, nacida el 09-09-74, natural de de Coro, Estado Falcón, hija de Cruz Antonio Díaz, y Carmen Obdulia de Díaz Acosta, residenciada en sector Zumurucuare, calle Mariño, casa S/N, Coro, Estado Falcón y a ISMAEL ANTONIO DIAZ ACOSTA, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.702.129, mayor de edad, nacido el 22-12-66, natural de de Coro, Estado Falcón, hijo de Cruz Antonio Díaz, y Carmen Obdulia de Díaz Acosta, residenciada en sector Sabana Larga, calle 08, casa S/n, detrás del Hotel Sabana larga, Estado Falcón, por la comisión delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, cometido en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena DE TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN
SEGUNDO: Se les condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda imponer a los acusados quienes se encuentran en libertad medida cautelar sustitutiva de la prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este tribunal, hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 02//12/2013, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución.
QUINTO Se exime a las acusadas del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
SEXTO: En cuanto a la Ciudadana CARMEN OBDULIA DIAZ ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.705.221, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 1° Ejusdem, SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR MUERTE en virtud de la extinción de la acción penal.
SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
JUEZ TERCERO DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.