REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000545



AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento jurisdiccional en cuanto a lo manifestado por la penada YAMILEYDI SEVERICHE, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.437.940, de 23 de edad, venezolana, Estudiante, soltera, nacido el 18-10-1986, domiciliado en entrada de san Antonio, segunda calle, casa numera 67, color de la casa rosada con blanco, teléfono 04246533948, Caja Seca, Maracaibo Estado Zulia, sobre desear acogerse a la Formula alternativa de la Suspensión Condicional de la Pena y a la consignación de cada uno de los requisitos, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa de la revisión de la causa, que se recibió Informe psico-social procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón, correspondientes a la penada YAMILEYDI SEVERICHE ANGULO, quien fue condenada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la camisón del delito de: Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de OCULTAMIENTO con la Agravante Genérica, según lo previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley orgánica Contra el trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 7º Ejusdem.; Conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Este tribunal determinó que por la pena impuesta, a la penada de marras le procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En atención a los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de tal beneficio dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que:
.- Consta en actas CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, agregados al folio Cinco (5) de la pieza 2° del Expediente, en la cual se indica que la penada no le aparece condena alguna, de lo cual se desprende, que la misma no es reincidente.
.- Cursa en el presente asunto CONSTANCIA DE TRABAJO (folio 89) de la pieza 2°, del presente asunto, consignada por la penada, la cual fue debidamente supervisada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, Estado Falcón, e informo a este tribunal que el sitio es Apto para cumplir el beneficio.
.- De igual manera se encuentra agregado a la causa, INFORME TÉCNICO de la penada de marras, en el cual se emite la siguiente conclusión:
“…Sobre la base del Informe Psicosocial, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada….”.
Así las cosas, se observa que la referida penada cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá…”.
1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500 Copp.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años, otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta a la penada YAMILEYDI SEVERICHE ANGULO, quien fue condenada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la camisón del delito de: Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de OCULTAMIENTO con la Agravante Genérica, según lo previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley orgánica Contra el trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 7º Ejusdem; conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, lo cual no excede del limite máximo de Cinco años establecido en el segundo numeral del referido artículo.
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba, se evidencia en la audiencia en la cual se le impuso el cómputo que el penado se comprometió a cumplir las condiciones que le acuerde el Tribunal.
4) Que presente oferta de trabajo, también se cumple en el sentido de que se encuentra agregado al presente asunto, constancia de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Coro; Estado Falcón.
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En consecuencia, este tribunal considera que la penada: YAMILEYDI SEVERICHE ANGULO, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, este tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , con sede en Santa Ana de Coro otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la Penada YAMILEYDI SEVERICHE ANGULO imponiéndole las siguientes obligaciones:
a. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
b. Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal - Estado Falcón cada TREINTA DIAS (30) DIAS.
c.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc)

d.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
ni portar ningún tipo de arma.
e.- Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES.
f.-Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.
g.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba. Y ASI SE DECIDE:_


DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la penada YAMILEYDI SEVERICHE ANGULO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.437.940, de 23 de edad, venezolana, Estudiante, soltera, nacido el 18-10-1986, domiciliado en entrada de san Antonio, segunda calle, casa numera 67, color de la casa rosada con blanco, teléfono 04246533948, Caja Seca, Maracaibo Estado Zulia, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. A tal efecto se fija audiencia para imponer a la penada del otorgamiento de dicho beneficio en este Circuito Judicial Penal para el día 11de Junio de 2010 a las 2:30 de la tarde. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de traslado de la penada. Ofíciese al director de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad remitiéndole copia certificada de la presente resolución, así como a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, Estado Falcón, a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, para que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de pre- libertad Cúmplase.-



LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
El SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-00545
RESOLUCION: PJ01020110000262
AUTO DE FECHA 10/06/2010