REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002773
ASUNTO : IP01-P-2007-002773
AUTO NEGANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
Por cuanto se recibió por ante este Tribunal, provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, el informe Técnico del Penado GUSTAVO JOSE ARGUETA TOVAR, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 20 octubre de 1988, de 20 años edad, y actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, y a las penas accesorias del artículo 13 eiusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El penado antes identificado fue condenado a cumplir pena de seis (6) años de prisión mas la accesoria de la ley prevista en el articulo 16 del código penal .Consta en actas que el mismo fue privado de su libertad en fecha 05 de junio de 2007 permaneciendo en ese condición hasta la presente fecha. En fecha 08 de agosto del año dos mil siete (2007) el tribunal cuarto de control de este circuito judicial penal lo condeno a la pena antes mencionada, impuesto de una Medida Judicial privativa de Libertad, con la que permanece hasta la actualidad.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal penal, señala los requisitos a exigir para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, en su artículo 500.
De la revisión de la presente causa, se evidencia que el Informe Técnico realizado por el equipo multidisciplinario al penado de marras, señala entre otras cosas:
“… DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
El interno evaluado evade su responsabilidad en los hechos cometidos, atribuyendo a causas ajenas a su voluntad. Reporta haber superado hábitos de consumo de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes. Durante el desarrollo de la entrevista se muestra participativo, intentando aludir a mecanismos que justifiquen sus acciones. Proyecto de vida poco estructurado.
PRONOSTICO:
El equipo Técnico, considera que el evaluado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada (Libertad Condicional), en virtud de los siguientes criterios:
• No observa progresividad intramuros.
• Exhibe poca capacidad de autocrítica.
• Denota confusión en su proyecto de vida.
• Cuenta con apoyo afectivo de su grupo familiar más no de contención.
CONCLUSIONES:
Sobre la base del Informe psico-social, el equipo técnico emite un diagnostico DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada. (REGIMEN ABIERTO)…”
Así las cosas, siendo que el cúmulo de requisitos exigidos por el legislador en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, son concurrentes, es decir, es imperativo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye indefectiblemente la negativa de la procedencia del mismo. De manera que, en el asunto de marras dado el diagnostico desfavorable emanado del equipo multidisciplinario que evaluó al penado GUSTAVO JOSE ARGUETA TOVAR, se desprende que el penado no reúne los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de REGIMEN ABIERTO, al Penado GUSTAVO JOSE ARGUETA TOVAR, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 20 de octubre de 1988, de 20 años de edad, y actualmente recluido en el internado Judicial de ésta ciudad, condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, y a las penas accesorias del artículo 16 eiusdem, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado de este Tribunal a la sede de la Comunidad Penitenciaria, a los fines de imponer al penado de la presente resolución el dia 14 de Junio de 2010 a las 02.00 de la tarde. Notifíquese. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-002773
RESOLUCION: PJ0102010000267
AUTO DE FECHA: 11-06-2010
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