REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002442


AUTO DECLINANDO COMPETENCIA
AL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

En fecha, 10-06-10, este Tribunal Segundo de Ejecución, recibe solicitud, incoada por el ciudadano: ALVARO LUIS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 17.351.859, actuando en su condición de Penado, asistido por el Abg. Sergio Colina, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 48.559 mediante la cual requiere a éste Tribunal la entrega de un vehículo de su propiedad MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACA: 508-IAC, SERIAL DE CARROCERIA: CCDI4BV200912, SERIAL DE MOTOR: F0915TUB, AÑO: 1981, anexando copia del Certificado de Registro de Vehiculo. Es de aclarar que la presente causa se recibe por distribución proveniente del Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, donde se celebró en fecha 04 de Noviembre de 2009, Audiencia Preliminar, y el mismo no se pronunció sobre la entrega del referido vehiculo solicitado por el ciudadano antes identificado, siendo obligación de todo Tribunal cuando finaliza la etapa preliminar o plenaria pronunciarse sobre todos los aspectos concernientes al fallo, es decir, que debió pronunciarse sobre a quiénes les correspondían los objetos que guardaban relación con el hecho punible. Considera quién aquí decide que la Corte de apelaciones en fecha 18 de Septiembre de 2006, publica una decisión donde establece que la competencia de los Tribunales de Ejecución Penal están expresamente preceptuadas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y que fuera de éstas no existen otras, razón por la cual considera, quién aquí decide no ser competente para pronunciarse este Juzgado sobre la entrega material de dicho objeto; ya que las competencias del Tribunal de Ejecución están expresamente establecidas en el artículo 479 de la Norma adjetiva penal y fuera de éstas los Tribunales de Ejecución no tienen otras atribuciones sobre las cuales decidir y del análisis del presente asunto signado con el N°: IP01-P-2009-002442, seguido contra los Ciudadanos: JOSE GREGORIO LUZARDO, GREIBER JOSE LUZARDO ALASTRE Y ALVARO LUIS SANCHEZ CAMACHO.

En tal sentido, es claro que éste Tribunal es competente para determinar la forma como los penados antes nombrados van a cumplir la condena que les fuera impuesta; igualmente tiene esta Juzgadora la obligación de realizarle su cómputo procesal, tal y como, se evidencia del auto de fecha: 04-12-09; donde se celebró audiencia de imposición. Pero en cuanto a la solicitud de entrega del objeto, antes descrito, en la cual no hubo un pronunciamiento en la Sentencia Condenatoria, sobre la entrega dicho objeto por parte del Juez Tercero de Control, es menester considerar lo expresamente pautado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Competencia de los tribunales de Ejecución que a la letra cito:

“…omisis…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, se conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
4. En las visitas que realice el Juez de Ejecución podrá estar acompañado por Fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije...omissis…”


En consecuencia y en virtud de que se encuentra acreditado que el hecho objeto de la presente se trata de una materia que es de reserva legal por cuanto las normas atributiva de la competencia, son de orden público, en consecuencia, de interpretación restrictiva. Igualmente, conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” y conforme a lo estipulado en el artículo 69 de la norma adjetiva Penal, “los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30-06-05, Ponente el Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, expediente 04-2397. Sentencia N ° 1412, establece lo siguiente:

“En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, en loa cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…omissis…; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes, en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este cado, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación… omissis… la falta de diligencia del ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…omissis…


Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N ° 1072, Expediente N ° 03-2600, de fecha 02-06-05, ponente el Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, establece lo siguiente:

“…omisis…Esta Sala observa que el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia resolvió la nulidad que le fue solicitada, sin que se evidenciare de ello alguna usurpación de funciones o que se hubiese atribuido alguna función que la Ley no le confiere al decidir esta petición. En efecto, el Tribunal de Control era el encargado de resolver la solicitud de nulidad invocada por la defensa de los quejosos, que fueron debatidas en la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido, se hace notar que el Juez, durante la celebración de ese acto de la fase preparatoria, resuelve todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal y aquellas solicitudes hechas por el imputado y su defensa, así como de la víctima, en el caso que existiera, con el objeto de determinar, en el caso que considere la admisión de la acusación, que no existe ningún obstáculo para que pase el proceso a fase de juicio… Por lo que, si admite la acusación, es porque realizó una depuración previa, conforme a la Ley, de todo aquello que pueda limitar la celebración del juicio oral y público, lo que incluye todas aquellas solicitudes…omisis…

Ahora bien, es claro el dispositivo legal en los artículos 311 y 312 consagra la competencia del Juez de Control con respecto a la entrega de vehículos y objetos que guarden relación con la comisión de un hecho punible, y se lleva a cabo como una solicitud autónoma incluso de la causa principal con la cual guarda relación.

En tal sentido el artículo 311 de la norma adjetiva penal establece lo siguiente:

Art. 311. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento a la orden que en ese sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Art. 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Así mismo establece el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Articulo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de Robo o Hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de policía judicial para su deposito, previa notificación al Ministerio Publico. El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario. Si se presentan diversas personas que reclamen el vehiculo recuperado, el Cuerpo Técnico de policía Judicial lo participará al Ministerio Publico, el cual con fundamento en el numeral 12 del articulo 105 y segunda parte del articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo Automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al jefe de la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.

Y siendo que se remite a este juzgado una solicitud de entrega de vehiculo, siendo claro, que fue el tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste circuito Judicial Penal, quién tramitó y conoció en etapa preparatoria y preliminar es el Juez competente para pronunciarse en cuanto a lo antes solicitado. Por ultimo, considera esta jurisdicente, que éste Tribunal Segundo de Ejecución, resulta manifiestamente incompetente para decidir a cerca de la entrega del Vehiculo en cuestión; razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio, LA INCOMPETENCIA de éste Tribunal Segundo de Ejecución; ordenándose la remisión de los folios 46 al 50 ; 106 al 107 de la Segunda Pieza al 164, al 174 de la primera pieza del presente Asunto al Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal quién fue el que previno primero, y que se fotocopien y certifiquen dichos folios y sean agregados a la causa que por ejecución de condena lleva éste Tribunal Segundo de Ejecución. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer a cerca de la solicitud intentada por el ciudadano: ALVARO LUIS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 17.351.859, actuando en su condición de Penado, asistido por el Abg. Sergio Colina, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 48.559 mediante la cual requiere a éste Tribunal la entrega de un vehículo de su propiedad MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACA: 508-IAC, SERIAL DE CARROCERIA: CCDI4BV200912, SERIAL DE MOTOR: F0915TUB, AÑO: 1981, en consecuencia éste Tribunal declina el conocimiento de dicha solicitud, al Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 67 del Código Orgánico procesal Penal, ordenando la desincorporación de los originales folios 46 al 50 ; 106 al 107 de la Segunda Pieza al 164, al 174 de la primera pieza del presente Asunto para su respectiva remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución al Tribunal Tercero de Control. Igualmente se acuerda solicitar se expidan copia simple a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, para que sean certificados los folios 46 al 50; 106 al 107 de la Segunda Pieza al 164, al 174 de la primera pieza del presente Asunto y su vuelto y se coloquen en el presente asunto. Notifíquese a las partes la presente decisión. Remítase original de la solicitud a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Practíquese lo conducente. Cúmplase.


ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
SECRETARIO



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002442
RESOLUCION: PJ0102010000272
AUTO: 15/06/2010