REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito
Coro, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001001


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA


Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano: Miguel Ángel Urdaneta Gómez, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.769204, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 15-07-1974, de profesión mecánico, de grado de instrucción 6º grado, domiciliado en la Calle Libertad con avenida Sucre, casa Nº 103, de color azul, cerca de la Farmacia Sucre, hijo de Miguel Magdaleno Urdaneta y Petra Maria Gómez, teléfono: 0414-1662363, condenado por la comisión delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. En fecha 17 de octubre de 2.008, el tribunal dictó el cómputo de la pena determinando judicialmente que el penado de marras puede optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la pena que le fuera impuesta.

En fecha 10 de Diciembre de 2.008, el tribunal le concedió el beneficio de suspensión Condicional y fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de un (1) Año y Seis (6) Meses.


Así las cosas, se tiene que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, en fecha 10 de Junio de 2.010, según oficio 0849-2010, rindió el informe de finalización de régimen de prueba del penado, ello con ocasión al beneficio de Suspensión Condicional de la que venía disfrutando. En dicho informe señalan que el penado concluyó su régimen de forma positiva y con disposición de continuar su buen comportamiento (folio 200).

Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano Miguel Ángel Urdaneta Gómez, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.769204, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 15-07-1974, de profesión mecánico, de grado de instrucción 6º grado, domiciliado en la Calle Libertad con avenida Sucre, casa Nº 103, de color azul, cerca de la Farmacia Sucre, hijo de Miguel Magdaleno Urdaneta y Petra Maria Gómez, condenado por la comisión delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano MIGUEL ÁNGEL URDANETA GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.769204, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 15-07-1974, de profesión mecánico, de grado de instrucción 6º grado, domiciliado en la Calle Libertad con avenida Sucre, casa Nº 103, de color azul, cerca de la Farmacia Sucre, hijo de Miguel Magdaleno Urdaneta y Petra Maria Gómez, teléfono: 0414-1662363, condenado por la comisión delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, por cuanto ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL URDANETA GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.769204, y que esté relacionada con el presente asunto criminal, haciendo referencia al expediente del CICPC, anexo copia certificada de la decisión judicial.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ





ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001001
RESOLUCION: PJ0102010000273
AUTO DE FECHA: 16-06-2010