REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-007193
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA
Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadanos: GEORGE PAULO WAKFIE MARJENE, Extranjero, titular de la cedula de identidad N ° 9.526.689, domiciliado en el Edificio los Pestana, sector Servicios Lara, Coro Estado Falcón condenado a cumplir la PENA DE (03) TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y Sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 05 de Diciembre de 2.006, el tribunal dictó el cómputo de la pena del referido penado determinando judicialmente que los mismos podían optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena en virtud del quantum de la pena que le fuere impuesta.
En fecha 29 de Enero de 2.008, el tribunal le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así las cosas, se tiene que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, en fecha 2 de Abril de 2.009, según oficio 485-09, rindió el informe de finalización de régimen de prueba del penado, ello con ocasión a la Suspensión Condicional de la que venía disfrutando. En dicho informe señalan que el penado concluyó su régimen de forma positiva y con disposición de continuar su buen comportamiento (folio 108) segunda pieza.
Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano GEORGE PAULO WAKFIE MARJENE, Extranjero, titular de la cedula de identidad N ° 9.526.689, domiciliado en el Edificio los Pestana, sector Servicios Lara, Coro Estado Falcón condenado a cumplir la PENA DE (03) TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y Sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano GEORGE PAULO WAKFIE MARJENE, Extranjero, titular de la cedula de identidad N ° 9.526.689, domiciliado en el Edificio los Pestana, sector Servicios Lara, Coro Estado Falcón condenado a cumplir la PENA DE (03) TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y Sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano GEORGE PAULO WAKFIE MARJENE, Extranjero, titular de la cedula de identidad N ° 9.526.689, y que esté relacionada con el presente asunto criminal, anexo copia certificada de la decisión judicial.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-007193
RESOLUCION: PJ0102010000277
AUTO DE FECHA 17/06/2010
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