REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006265
ASUNTO : IP01-P-2005-006265



AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA


Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano: NEOMAR JOSÉ SALAS TELLERÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 17.102.173, soltero, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Cruz Verde, calle 15, vereda 33, casa 12, Coro Falcón, condenado a cumplir la Pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS 376 último aparte del Código Penal Vigente para la fecha.

En fecha 06 de Febrero de 2.006, el tribunal dictó el cómputo de la pena que le fuere impuesta al referido penado, determinando judicialmente que podía optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta.

En fecha 15 de Agosto de 2.006, el tribunal le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, imponiéndole un lapso de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

Así las cosas, se tiene que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, en fecha 18 de julio de 2.008, según oficio 657-2008, rindió el informe de finalización de régimen de prueba del penado de marras, ello con ocasión al beneficio de Suspensión Condicional de la que venía disfrutando. En dicho informe señalan que el penado concluyó su régimen de forma positiva y con disposición de continuar su buen comportamiento (folio 3) de la segunda pieza del presente asunto.

Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano NEOMAR JOSÉ SALAS TELLERÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 17.102.173, soltero, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Cruz Verde, calle 15, vereda 33, casa 12, Coro Falcón, condenado a cumplir la Pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS 376 último aparte del Código Penal Vigente para la fecha, ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano: NEOMAR JOSÉ SALAS TELLERÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 17.102.173, soltero, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Cruz Verde, calle 15, vereda 33, casa 12, Coro Falcón, condenado a cumplir la Pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS 376 último aparte del Código Penal Vigente para la fecha, por cuanto ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano: NEOMAR JOSÉ SALAS TELLERÍA, y que esté relacionada con el presente asunto criminal, anexo copia certificada de la decisión judicial.



LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006265
RESOLUCIÓN: PJ0102010000281
AUTO DE FECHA 18/06/2010