REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002549
ASUNTO : IP01-P-2009-002549




DECRETO DE EJECUTORIEDAD
DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA

Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente con respecto a la situación jurídica del penado: SOLMARY ELOISA LAGUNA MEDINA, quien es venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.570.218, residenciada en Barrio La Cañada, calle Sur, cerca de la Quebrada de Chávez, casa sin número, entrando por Monseñor Iturriza, detrás de la residencia del Abg. Félix Cabrera, Coro Estado Falcón, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En auto de fecha 17 de Junio de 2010 se recibió el expediente proveniente –previa distribución- del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede judicial de Santa Ana de Coro, dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:
1. Que el MINISTERIO PUBLICO siguió en contra de la hoy condenada: SOLMARY ELOISA LAGUNA MEDINA, una averiguación criminal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2. Que la hoy condenada SOLMARY ELOISA LAGUNA MEDINA, fue privada efectivamente de su libertad en fecha 03 de Agosto de 2009, en audiencia de presentación celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control, decretando medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1°, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial.
3. Que en fecha 21 de Abril de 2010 se celebró por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, audiencia para resolver sobre inhibiciones, recusaciones y excusas de la acusada SOLMARY ELOISA LAGUNA MEDINA, quien admitiera los hechos acusados por el Ministerio Público y por ende se produjo la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Que en fecha 26 de Abril de 2010 el expresado Tribunal de Juicio profirió in extenso la sentencia definitiva en contra de la acusada SOLMARY ELOISA LAGUNA MEDINA, condenándola a cumplir la pena de a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manteniendo la medida de Detención Domiciliaria.

5. Que en fecha 21 de Mayo de 2010 el referido Tribunal de juicio declaró definitivamente firme dicho fallo, en virtud de que las partes renunciaron al recurso de impugnación alguno y por ende ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda conocer.

CAPITULO II

Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento:

Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su fallo dictado in extenso el 26-04-2010 y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta a la penada SOLMARY ELOISA LAGUNA MEDINA, para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta. Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo solo se tomará en cuenta el tiempo que la penada estuvo efectivamente privada de su libertad, y durante el proceso la penada de autos, no ha estado privada de libertad, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que la penada, se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su ordinal 2° de nuestra Ley Adjetiva Penal, en virtud de tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que le ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos.

Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada –texto integro- en fecha 21 de Abril de 2010, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO.
Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Judicial de Santa Ana de Coro, en fecha 21 de Abril de 2010, mediante la cual condenó a la ciudadana SOLMARY ELOISA LAGUNA MEDINA, condenándola a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO. Determinado el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.

TERCERO:
Imponer a la condenada de autos del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber la penada, su defensor y el Ministerio Público. En cuanto a la penada de marras, deberá ser trasladada a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerla de la presente decisión.
Líbrese las respectivas boletas de notificaciones y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo y de la sentencia condenatoria, asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que se les realice a la penada los exámenes correspondientes. Ofíciese a la Comandancia general de las Fuerzas Armadas Policiales de esta Ciudad a fin de que traslade a la referida penada, hasta esta sede del Circuito Judicial Penal el día 28/06/2010 a las 8:30 de la mañana.

Regístrese, publíquese y diaricese este fallo, dejando copia certificada en los respectivo copiadores de la presente decisión.



ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.




ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ.
EL SECRETARIO


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0002549
RESOLUCION: PJ0102010000279
AUTO DE FECHA 18/06/2010