REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001406
DECRETO DE EJECUTORIEDAD
DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA
Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente con respecto a la situación jurídica del penado: DANIEL GREGORIO MARTINEZ ACOSTA, venezolano, edad 39 años, nacido en Coro, fecha de nacimiento 05 de Septiembre de 1970, oficio comerciante, segundo año de bachillerato, soltero, hijo de RITO JOSE MARTINEZ Y LIGIA MARGARITA GOMEZ, residenciado en san Luís vía Cabure en la entrada, casa S/N, casa de Bahareque, vía carretera el Padre Municipio Bolívar San Luís del estado Falcón, condenado a cumplir la pena SEIS (06) MESES DE PRISIÒN por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En auto de fecha 21 de Junio de 2010 se recibió el expediente proveniente –previa distribución- del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede judicial de Santa Ana de Coro, dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:
1. Que el MINISTERIO PUBLICO siguió en contra del hoy condenado: DANIEL GREGORIO MARTINEZ ACOSTA, una averiguación criminal por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
2. Que en fecha 12 de Junio de 2009 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal celebró Audiencia de presentación del hoy condenado DANIEL GREGORIO MARTINEZ ACOSTA, donde se decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 87 numerales 5º y 6° Ejusdem.
3. Que en fecha 01 de Junio de 2010 se celebró por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Juicio Oral y Publico del acusado DANIEL GREGORIO MARTINEZ ACOSTA, quien admitiera los hechos acusados por el Ministerio Público y por ende se produjo la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Que en fecha 01 de Junio de 2010 el expresado Tribunal de Juicio profirió in extenso la sentencia definitiva en contra del acusado DANIEL GREGORIO MARTINEZ ACOSTA, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÒN por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); manteniendo la libertad de dicho penado.
5. Que en fecha 17 de Junio de 2010 el referido Tribunal de juicio declaró definitivamente firme dicho fallo, en virtud de que las partes renunciaron al recurso de impugnación alguno y por ende ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda conocer.
CAPITULO II
Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento:
Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su fallo dictado in extenso el 01-06-2010 y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta al penado DANIEL GREGORIO MARTINEZ ACOSTA, para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta. Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, y durante el proceso el penado de autos, no ha estado privado de libertad, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad, y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su ordinal 2° de nuestra Ley Adjetiva Penal, en virtud de tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que le ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos.
Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada –texto integro- en fecha 01 de Junio de 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO.
Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Judicial de Santa Ana de Coro, en fecha 01 de Junio de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano: DANIEL GREGORIO MARTINEZ ACOSTA, venezolano, edad 39 años, nacido en Coro, fecha de nacimiento 05 de Septiembre de 1970, oficio comerciante, segundo año de bachillerato, soltero, hijo de RITO JOSE MARTINEZ Y LIGIA MARGARITA GOMEZ, residenciado en san Luís vía Cabure en la entrada, casa S/N, casa de Bahareque, vía carretera el Padre Municipio Bolívar San Luís del estado Falcón, condenado a cumplir la pena SEIS (06) MESES DE PRISIÒN por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) .
SEGUNDO. Determinado el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.
TERCERO:
Imponer al condenado de autos del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber el penado, su defensor y el Ministerio Público. En cuanto al penado de marras, deberá ser citado a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerlo de la presente decisión el día 02 de Julio de 2010 a las 10:00 de la mañana.
Líbrese las respectivas boletas de notificaciones y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo y de la sentencia condenatoria, asimismo, ofíciese al Equipo Técnico de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad a los fines que se le realice al penado los exámenes correspondientes.
Regístrese, publíquese y diaricese este fallo, dejando copia certificada en los respectivo copiadores de la presente decisión.
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ.
EL SECRETARIO
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001406
RESOLUCION: PJ0102010000285
AUTO DE FECHA 22/06/2010
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