REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002206
DECRETO DE EJECUTORIEDAD
DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA
Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente con respecto a la situación jurídica del penado: NEPTALI JOSE MATA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-07.499.043, edad 47 años, hijo de RAMON EULOGIO MATA LUGO (DIFUNTO) y MARIA CRESPO DE MATA, funcionario policial con rango de Sargento/1, con 24 años de servicio, residenciado Urb. Velitas II, Calle 18, vereda 62, casa No. 42 de esta ciudad, Telf. 0268-2526121, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida) y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En auto de fecha 21 de Junio de 2010 se recibió el expediente proveniente –previa distribución- del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede judicial de Santa Ana de Coro, dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:
1. Que el MINISTERIO PUBLICO siguió en contra del hoy condenado: NEPTALI JOSE MATA CRESPO, una averiguación criminal por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida).
2. Que en fecha 12 de Enero de 2010 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal celebró Audiencia Preliminar del hoy condenado NEPTALI JOSE MATA CRESPO, donde se acordó la apertura del Juicio Oral y Publico en virtud de la no admisión de los hechos por parte del referido imputado.
3. Que en fecha 07 de Mayo de 2010 se celebró por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, audiencia para resolver sobre inhibiciones, recusaciones y excusas del acusado NEPTALI JOSE MATA CRESPO, quien admitiera los hechos acusados por el Ministerio Público y por ende se produjo la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Que en fecha 10 de Mayo de 2010 el expresado Tribunal de Juicio profirió in extenso la sentencia definitiva en contra del acusado NEPTALI JOSE MATA CRESPO, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida); manteniendo la medida de libertad.
5. Que en fecha 02 de Junio de 2010 el referido Tribunal de juicio declaró definitivamente firme dicho fallo, en virtud de que las partes renunciaron al recurso de impugnación alguno y por ende ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda conocer.
CAPITULO II
Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento:
Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su fallo dictado in extenso el 10-05-2010 y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta al penado NEPTALI JOSE MATA CRESPO, para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta. Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, y durante el proceso el penado de autos, no ha estado privado de libertad, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad, y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su ordinal 2° de nuestra Ley Adjetiva Penal, en virtud de tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que le ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos.
Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada –texto integro- en fecha 07 de Mayo de 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO.
Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Judicial de Santa Ana de Coro, en fecha 07 de Mayo de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano: NEPTALI JOSE MATA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-07.499.043, edad 47 años, hijo de RAMON EULOGIO MATA LUGO (DIFUNTO) y MARIA CRESPO DE MATA, funcionario policial con rango de Sargento/1, con 24 años de servicio, residenciado Urb. Velitas II, Calle 18, vereda 62, casa No. 42 de esta ciudad, Telf. 0268-2526121, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida).
SEGUNDO. Determinado el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.
TERCERO:
Imponer al condenado de autos del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber el penado, su defensor y el Ministerio Público. En cuanto al penado de marras, deberá ser citado a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerlo de la presente decisión el día 02 de Julio de 2010 a las 09:00 de la mañana.
Líbrese las respectivas boletas de notificaciones y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo y de la sentencia condenatoria, asimismo, ofíciese al Equipo Técnico de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad a los fines que se le realice al penado los exámenes correspondientes.
Regístrese, publíquese y diaricese este fallo, dejando copia certificada en los respectivo copiadores de la presente decisión.
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ.
EL SECRETARIO
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002206
RESOLUCION: PJ0102010000284
AUTO DE FECHA 22/06/2010
|