REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000018
ASUNTO : IK01-P-2002-000018



Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano: JOSE GREGORIO CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 9.506.528, soltero, residenciado en la siguiente dirección: Fundo Trisan, Sector Carrizal, Carretera Vieja, Bejuma Estado Carabobo, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 278 del Código Penal.


En fecha 09 de Febrero de 2.006, el Tribunal dictó el cómputo de la pena determinando judicialmente que el penado podia optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la pena impuesta.

En fecha 29 de Agosto de 2.006, el tribunal le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y le impuso un Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.

Así las cosas, se tiene que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2.010, según oficio 0288, rindió el informe de finalización de régimen de prueba del penado, ello con ocasión al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena de la que venía disfrutando. En dicho informe señalan que el penado concluyó su régimen de forma positiva (folio 161).

Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 9.506.528, soltero, residenciado en la siguiente dirección: Fundo Trisan, Sector Carrizal, Carretera Vieja, Bejuma Estado Carabobo, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 9.506.528, soltero, residenciado en la siguiente dirección: Fundo Trisan, Sector Carrizal, Carretera Vieja, Bejuma Estado Carabobo, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, y que esté relacionada con el presente asunto criminal, anexo copia certificada de la decisión judicial.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ



ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000018
RESOLUCION: PJ0102010000288
AUTO DE FECHA 29/06/2010