REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000926
ASUNTO : IP01-P-2009-000926






DECRETO DE EJECUTORIEDAD
DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA


En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde a los penados: ANDRIMAR DEL VALLE SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.923.979, nacido en fecha 26-03-1987, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hija de Aymara Suárez y Antonio Ugarte, de profesión u Oficio Estudiante; Domiciliada Las Malvinas sector Carrizalito, casa Nº 2, calle 5, casa de color Rosado con Blanco, ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 0414-6927014. y JONNY JOSE PEROZO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.796.641, nacido en fecha 14-06-1980, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Inés Perozo, Valentín santos de profesión u Oficio Taxista; Domiciliado en Sabana Larga, calle Nº 8, casa Nº 26, de color Verde, ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 0414-442-09-26.







CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos: ANDRIMAR DEL VALLE SUAREZ y JONNY JOSE PEROZO, fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito: EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 459 del Código penal en concordancia con los artículos 83 ejusdem y con los artículos 6 numeral 13 del articulo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada.

Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 16 de Mayo del 2009, decreta Medida Judicial Privativa de Libertad conforme lo establece el artículo 250 del Copp, al ciudadano: JONNY JOSE PEROZO, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: ANDRIMAR DEL VALLE SUAREZ, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 459 del Código penal en concordancia con los artículos 83 ejusdem y con los artículos 6 numeral 13 del articulo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada. En fecha 22 de Abril del 2010, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó a los ciudadanos (as): JONNY JOSE PEROZO y ANDRIMAR DEL VALLE SUAREZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 459 del Código penal en concordancia con los artículos 83 ejusdem y con los artículos 6 numeral 13 del articulo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada.
De la revisión de la causa se observa, que los penados: JONNY JOSE PEROZO y ANDRIMAR DEL VALLE SUAREZ, fueron detenidos policialmente en fecha 14 de mayo del 2009, y que le fue decretada en fecha 16 de Mayo del 2009, decreta Medida Judicial Privativa de Libertad conforme lo establece el artículo 250 del Copp, al ciudadano: JONNY JOSE PEROZO, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: ANDRIMAR DEL VALLE SUAREZ, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 459 del Código penal en concordancia con los artículos 83 ejusdem y con los artículos 6 numeral 13 del articulo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada. En cuanto al penado: JONNY JOSE PEROZO, tiene hasta la presente fecha UN (1) AÑO; UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PENA. Pudiendo optar, a las diferentes formas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: A partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de 1/4 parte de la Pena que son Nueve (9) meses.
2) REGIMEN ABIERTO: A partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de 1/3 parte de la Pena, que son Un (1) Año.
3) LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla Dos (2) Años, que son las 2/3 partes de la Pena, la cual será exigible a partir de la fecha 14 de Mayo de 2011.
CONFINAMIENTO: Cuando cumplan Dos (2) Años, y Tres (3) Meses, que son las 3/4 partes de la Pena, la cual será exigible a partir de la fecha 14 de Agosto de 2011.
4) DANDO CUMPLIMIENTO TOTAL A LA PENA EN FECHA 14 de Mayo de 2012.
De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que los penados fueron sentenciado por el Tribunal Primero de Control y la pena a la cual se condenó no excede de cinco (5) años, por el procedimiento de Admisión de Hechos, es decir que reúne los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo solo se tomará en cuenta el tiempo que la penada ANDRIMAR DEL VALLE SUAREZ estuvo efectivamente privadoa de su libertad, y durante el proceso la penada de autos no ha estado privada de libertad, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que la penada, se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de liobertad, consistente en arresto domiciliario y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su ordinal 2° de nuestra Ley Adjetiva Penal, en virtud de tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que le ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos.

Así mismo el penado JONNY JOSE PEROZO de marras pueden optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la misma que no excede de Cinco (5) años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Norma Adjetiva Penal.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade a los penados ANDRIMAR DEL VALLE SUAREZ y JONNY JOSE PEROZO el día 15/07/2010 a este Circuito judicial penal a las 8:30 de la mañana, a fin de imponerlos de la presente decisión y manifieste si desean acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consignen los recaudos exigidos en la ley, para el otorgamiento de tal beneficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las motivaciones que preceden, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara ejecutada la sentencia de fecha 16 de Mayo del 2010, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que condenó a los ciudadanos: ANDRIMAR DEL VALLE SUAREZ y JONNY JOSE PEROZO,(antes identificados) condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 459 del Código penal en concordancia con los artículos 83 ejusdem y con los artículos 6 numeral 13 del articulo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada; y realizado el cómputo respectivo. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Remítase copias del presente cómputo y de la sentencia condenatoria al director de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado los exámenes Psico Sociales, por cuanto optan al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese boleta de traslado a polifalcón de la penada ANDRIMAR DEL VALLE SUAREZ, por cuanto la misma se encuentra bajo arresto domiciliario y boleta de traslado del penado JONNY JOSE PEROZO a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000926
RESOLUCION: PJ0102010000289
AUTO DE FECHA 30/06/2010