REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000045
ASUNTO : IP01-R-2006-000079


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Penado: EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.335.556, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Hijo de Alberto Guatire, y Clara Irenia Carrasco, Oficio Comerciante, Residenciado en Calle Principal del Charal, Pueblo Nuevo Callejón, casa S/N, frente al Club Hermanos Reyes, Municipio Unión del Estado Falcón, actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial del estado Falcón.

PRIMERO:

DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Consta de autos que este Oficio Jurisdiccional recibió del Internado Judicial de Falcón, la comunicación No. CJ-525-2010 de fecha 6 de Abril de 2010, suscrita por los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado solicitando el reconocimiento del tiempo de trabajo y de estudio desempeñados, donde remite los recaudos de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio efectuados en reclusión del penado EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, entre los que cuentan: constancia de conducta buena de fecha 08 de abril de 2010 firmada por el Director del mismo Internado, -la constancia de estudio expedida el 25 de marzo de 2010 por la Jefatura de la Unidad Educativa del mismo establecimiento penal, -la constancia de trabajo emitida el 05 de Abril de 2010 por una de las trabajadoras sociales del Internado y -la certificación del control de asistencia, todos relacionados con el mismo penado.

SEGUNDO:
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Para emitir el pronunciamiento que corresponda, considera esta juzgadora que constituyen requisitos generales para aplicar la institución de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, se exige prima facie que haya habido una sentencia condenatoria de cumplimiento de una sanción, que ésta sea restrictiva de libertad y que la persona penada a esa sanción se haga acreedora del beneficio mediante los mecanismos y requisitos legales.

1. En el caso concreto se tiene que EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, en fecha 26 de Enero de 2010 se celebró por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el Juicio Oral y Publico del Acusado: EDILBERT ALBERTO GUERIRE; Declarándolo CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 eiusdem. En perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Salvador Ollarves, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, sanción que es restrictiva de la libertad y que ha venido cumpliendo en situación de reclusión así: fue detenido por primera vez el fue privado efectivamente de su libertad en fecha 12 de Marzo de 2004.
2. Que en fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Mediante sentencia interlocutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Personal, declaró con lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA presentada por la defensa y Se impone al acusado EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASQUERO de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 en los ordinales 3º, 4 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este tribunal, prohibición de salida del País y la presentación dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad para atender las obligaciones.
3. Que en fecha 27 de Julio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, realizó Audiencia de Constitución de Fiadores Personales de Edilbert Guerire Carrasco, y se acordó librar boleta de libertad.
Que en fecha 26 de Enero de 2010 se celebró por ante ese mismo Tribunal el Juicio Oral y Publico del Acusado: EDILBERT ALBERTO GUERIRE; Declarándolo CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 eiusdem. En perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Salvador Ollarves, En consecuencia lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. se ordena librar la respectiva boleta de Encarcelación a fin de que el acusado quede recluido en el Internado Judicial de Coro.

PRIMERO. Sobre la conducta del penado, Del contenido de la constancia de conducta emitida por la Dirección del referido Internado se desprende que el penado de autos ha observado una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, calificándola de buena.

SEGUNDO. Sobre el trabajo realizado por el penado en reclusión. De la constancia de trabajo emitida por la misma Dirección del Internado y del control de asistencia, se infiere que el penado laboró como “ASEADOR” desde el 1° de Abril de 2004 hasta el 29 de Junio de 2009, en lapsos continuos, con una jornada diaria de 8 horas de lunes a sábado; significando para el Tribunal y así se lo reconoce que el penado laboró 763 días.

De manera que al hacer esta juzgadora la conversión propia que ordena la ley obtiene que esos 763 días trabajados de 8 horas cada uno, llevados a horas resultan 6.104 horas que llevadas al tiempo del calendario resultan 763 días a redimir.

TERCERO. Sobre el estudio realizado por el penado en reclusión. Sostiene la constancia de estudio emitida por la Jefe de la Unidad Educativa del Internado y el control de asistencia, que el penado cumplió funciones bajo la modalidad de estudiante en la Misión Robinsón I.II, Misión Robinsón II.I, Misión Robinsón II.II, en un horario de dos (2) horas diarias, durante los días lunes, martes, jueves y viernes; significando para el Tribunal que éste estudio los meses desde el 17 de Septiembre de 2005 hasta el 30 de julio de 2006, desde el 17 de septiembre de 2006 hasta el 04 de julio de julio de 2007, desde el 17 de septiembre de 2007, hasta el 30 de julio de 2008, significando para el Tribunal y así se lo reconoce que el penado estudió 924 horas.

De manera que al hacer esta juzgadora la conversión propia que ordena la ley obtiene que esas 924 horas estudiados de 2 horas cada uno, al tiempo del calendario resultan TREINTA Y NUEVE (39) DIAS a redimir.

En razón a las consideraciones anteriores, esta Instancia Jurisdiccional apoyado en las normas que regulan la redención de la pena por el trabajo y el estudio, se tiene que por el trabajo SETECIENTOS SESENTA Y TRES (763) DIAS y por el estudio TREINTA Y NUEVE (39) DIAS, que al sumarlos dan OCHOCIENTOS (802) DIAS que exorablemente se deben redimir a razón de cada dos (2) días de trabajo a un (1) día de reclusión; que serian CUATROCIENTOS UN (401) DIAS, dando en definitivo de tiempo de redención efectivo de UN (01) AÑO; UN (1) MES Y SEIS (6) DIAS de prisión. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA por el Trabajo y estudio al penado EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.335.556, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Hijo de Alberto Guatire, y Clara Irenia Carrasco, Oficio Comerciante, Residenciado en Calle Principal del Charal, Pueblo Nuevo Callejón, casa S/N, frente al Club Hermanos Reyes, Municipio Unión del Estado Falcón, y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, en UN (01) AÑO; UN (1) MES Y SEIS (6) DIAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 5087 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa Privada y al Penado de autos. Cúmplase.


ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
Jueza Segundo de Ejecución


ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
Secretario






ASUNTO: Nº IP01-R-2006-00079
AUTO DE FECHA: 07 de junio de 2010
RESOLUCION: PJ0102010000255