REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003326
ASUNTO : IP01-P-2009-003326


DECRETO DE EJECUTORIEDAD
DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA


Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente con respecto a la situación jurídica de los penados: DENNY ALEXANDER BUSTILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad personal V- 14.263.292, tercer año de bachillerato, oficio pescador, edad 33 años de edad, hijo de DESCONOCE Y JUDITH BUSTILLOS, casado, fecha de nacimiento 12-04-1977, domiciliado en la Urb. Monseñor Iturriza, calle 5, casa No. 2, II Etapa, cerca del Modulo Policial, y AMABILES YOEL LOAIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal V- 07.488.586, oficio pescador, edad 49 años de edad, hijo de ANGEL JUVENAL LOAIZA Y FRANCISCA VILLANUEVA DE LOAIZA, soltero, 6 grado de instrucción, fecha de nacimiento 02-12-1960, domiciliado en Urb. Santa Maria, Calle 6, casa 18, cerca de la cancha, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro; y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En auto de fecha 03 de Junio de 2010 se recibió el expediente proveniente –previa distribución- del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede judicial de Santa Ana de Coro, dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:
1. Que el MINISTERIO PUBLICO siguió en contra de los hoy condenados: DENNY ALEXANDER BUSTILLOS, y AMABILES YOEL LOAIZA una averiguación criminal por la comisión de del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
2. Que los hoy condenados DENNY ALEXANDER BUSTILLOS, y AMABILES YOEL LOAIZA, fueron privados efectivamente de su libertad en fecha 16 de Septiembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control.
3. Que en fecha 04 de Mayo de 2010 se celebró por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este circuito Judicial Penal, Juicio Oral Y publico de los acusados DENNY ALEXANDER BUSTILLOS, y AMABILES YOEL LOAIZA, quienes admitieron los hechos acusados por el Ministerio Público y por ende se produjo la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Que en fecha 05 de Mayo de 2010 el expresado Tribunal de Juicio profirió in extenso la sentencia definitiva en contra de los acusados: DENNY ALEXANDER BUSTILLOS, y AMABILES YOEL LOAIZA, condenándolos a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; manteniendo la medida de privación judicial de libertad.

5. Que en fecha 28 de Mayo de 2010 el referido Tribunal de Juicio declaró definitivamente firme dicho fallo, en virtud de que las partes renunciaron al recurso de impugnación alguno y por ende ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda conocer.
Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el Tribunal Segundo de Juicio en su fallo dictado el 04 de Mayo de 2010 y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta a los penados DENNY ALEXANDER BUSTILLOS, y AMABILES YOEL LOAIZA, para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta, la fecha a partir de la cual los penados podrá solicitar, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
En el caso sub examine se desprende fehacientemente que los penados DENNY ALEXANDER BUSTILLOS, y AMABILES YOEL LOAIZA, fueron detenidos el 14 de Septiembre de 2009, situación en la que se encuentran en la actualidad, por lo que hasta el día de hoy resulta que ha permanecido en situación de reclusión el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS calendario de pena cumplida; faltándole por cumplir en consecuencia, SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES Y CINCO (5) DÍAS de pena.
Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada –texto integro- en fecha 4 de Mayo de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de la anterior declaratoria y a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta sentenciadora a realizar el cómputo definitivo de rigor, por lo que la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, los penados DENNY ALEXANDER BUSTILLOS, y AMABILES YOEL LOAIZA, tendrían posibilidad de optar a tales beneficios luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso, podrán optar por los siguientes beneficios:
A. Para el destacamento de trabajo, cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena, que es de DOS (2) AÑOS, la cual será exigible a partir del 14 de Septiembre de 2011.
B. Para el régimen abierto, cuando cumplan una tercera (1/3) parte de la pena, que es DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES; la cual será exigible a partir del 14 de Mayo de 2012.
C. Para la libertad condicional, cuando cumplan dos tercera (2/3) partes de la pena, que son CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, la cual será exigible a partir del 14 de Enero de 2015.
D. Para el confinamiento, cuando cumpla tres cuarta (¾) partes de la pena que son SEIS (6) AÑOS; la cual será exigible a partir del 14 de Septiembre de 2015.
E. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 14 de Septiembre de 2017.


Queda así establecido expresamente el cómputo definitivo de la pena aplicada a los condenados DENNY ALEXANDER BUSTILLOS, y AMABILES YOEL LOAIZA, con la plena posibilidad de exigir los penados el beneficio que corresponda. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, mediante la cual condenó a DENNY ALEXANDER BUSTILLOS, y AMABILES YOEL LOAIZA, plenamente identificados en el acápite de este fallo, a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. A los fines legales consiguientes se ordena imponer a los sujetos procesales del contenido de este fallo (el penado, su defensor y el Ministerio Público). En cuanto a los penados, éstos deberán ser trasladados a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerlo de la decisión y para tal fin se fija el día 14 de Junio de 2010, a las 08:30 de la mañana.

Remitir al establecimiento penal donde se encuentran recluidos, los condenados y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo.

Regístrese y publíquese este fallo, dejando copia de la presente decisión.



ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
SECRETARIO


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003326
RESOLUCION: PJ0102010000258
AUTO DE FECHA 08/06/2010