REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000146
ASUNTO : IP01-D-2010-000146


AUTO MOTIVADO PRESENTACIÓN

Vista la solicitud presentada el día de hoy 14/06/2010 por la Fiscal decimoprimero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público mediante la cual pone a disposición de este Tribunal a los Adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, y, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna.
Examinados las actas de investigación que acompañan la solicitud; practicadas el día12/06/2010, por funcionarios adscritos, a la zona policial Nº 01 de la policía del estado Falcón, ( identificados en el acta policial) en la cual narran modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos por los cuales fueron a aprehendidos los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por los funcionarios policiales, a quienes le incautaron dos armas de fuego, momentos cuando los funcionarios se encontraban en patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad y cuando se desplazaban por el Barrio la cañada, calle principal visualizaron a dos ciudadanos frente a una residencia quienes al notar la presencia de los funcionaros toman una actitud nerviosa y esquiva a el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ; se le incautó del lado derecho un (1) arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, recortada con cacha y pasa mano de material sintético, de color negro, serial Nº 30481-09-03, marca Covavenca Gauge, 2 ¾, INCH, colectándole a su vez un (1) teléfono celular, marca Huawei, de color negro con su respectiva batería y al adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , se le colectó en el cinto de la bermuda de la parte delantera C los cuales se le leyeron sus derechos y fueron puestos a la orden de la fiscalía especializada, Considera la Representación Fiscal que se está en presencia del delito, se porte ilícito de Armas de Fuego, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el articulo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no se encuentra prescrito y solicitó Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su petición y la aplicación del procedimiento ordinario.
Por su lado, la defensa argumentó: “que se adhiere a la solicitud de la fiscal especializada. Es todo
Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto Este Tribunal observa:
Existen suficientes elementos para presumir razonablemente la responsabilidad de los mencionados de ser el autor y/o participe de uno de el delito por el cual fueron aprehendidos y presentados en el día de hoy ante la sala de este juzgado de adolescentes como lo es PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano dichos elementos son los siguientes:
Acta Policial de fecha 12/06/2010, (elemento de convicción) folio 5, en la cual los funcionaros actuantes dejan constancia de que en esa misma fecha siendo las 05:50 horas de la noche los adolescentes fueron aprehendidos día 12/06/2010, por funcionarios adscritos, a la zona policial Nº 01 de la policía del estado Falcón, (identificados en el acta policial,) en la cual narran modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos por los cuales fueron a aprehendidos los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por los funcionarios policiales, a quienes le incautaron dos armas de fuego, momentos cuando los funcionarios se encontraban en patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad y cuando se desplazaban por el Barrio la cañada, calle principal visualizaron a dos ciudadanos frente a una residencia quienes al notar la presencia de los funcionaros toman una actitud nerviosa y esquiva a el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ; se le incautó del lado derecho un (1) arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, recortada con cacha y pasa mano de material sintético, de color negro, serial Nº 30481-09-03, marca Covavenca Gauge, 2 ¾, INCH, colectándole a su vez un (1) teléfono celular, marca Huawei, de color negro con su respectiva batería y al adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , se le colectó en el cinto de la bermuda de la parte delantera un (1) arma de fuego pequeña tipo escopeta, calibre 410, mm, con cacha y pasa mano de madera de color marrón con serial ilegible, contentivo en el cilindro de la misma un cartucho del mismo calibre sin percutir de color rojo, los cuales se le leyeron sus derechos y fueron puestos a la orden de la fiscalía especializada,
Actas de registro de cadena de custodias de evidencia físicas de fecha 12/06/2010, las cuales corren inserta a los folios 8 y 9 del presente asunto donde se evidencia que los objetos incautados se corresponde a los mismos descritos en el acta policial un (1) arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, recortada con cacha y pasa mano de material sintético, de color negro, serial Nº 30481-09-03, marca Covavenca Gauge, 2 ¾, INCH. Un (1) arma de fuego pequeña tipo escopeta, calibre 410, mm, con cacha y pasa mano de madera de color marrón con serial ilegible, contentivo en el cilindro de la misma. Un (1) cartucho del mismo calibre 410, sin percutir de color rojo,
Orden de Apertura de la Investigación ordenada por el fiscal especializado Abg. María Gabriela Leañez, de fecha 14/06/2010, en contra de los ciudadanos adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por la presenta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contenidas este tipo penal en el articulo 277 Código Penal Venezolano Vigente.
Acta de derechos de Imputados, las cuales corren inserta en los folios 6 y 7, de fecha 12/06/2010, le fueron impuestos de sus derechos legales y Constitucionales al los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .
De lo anteriormente trascrito surge la convicción en esta juzgadora, de la existencia de un hecho punible que no está prescrito y siendo que el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la zona Nº 01 de la Policía del Estado Falcón, se presume la comisión del delito se está en presencia de un delito PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación al imputado de autos, toda vez, nos encontramos las actuaciones de los funcionarios policiales, la cual informa en tiempo, modo y lugar a como ocurrieron los hechos en el cual supuestamente fueron aprehendidos con las armas de fuego adheridos en sus cuerpos, se evidencia sin duda alguna que encuadra de forma armónica con el tipo descrito en la norma penal y mas aun cuando es de justo saber por todos los administradores de justicia que para portar un arma de fuego, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos exigidos por la ley y su respectivo permiso legal de porte, ahora bien se cristaliza el ilícito en la actitud desplegada por los adolescentes cuando es menester que por su misma naturaleza adolescencial, le es negado por seguridad y deben tener la mayoridad de edad, el permiso para portar Armas de Fuego, sin duda alguna se encuadra la hipótesis descrita en la norma penal, con el ilícito desplegado por los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ; todo lo razonado y expuesto constituye razonablemente elementos de convicción para presumir la participación en el hecho delictivo; en este sentido y atendiendo a la presunción de inocencia y al principio de proporcionalidad, se le impone a los imputados una medida cautelar a los efectos de su sometimiento al proceso, en aras de garantizar el debido proceso, por lo tanto se declara con lugar la solicitud fiscal en contra de los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ; medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme al artículo 582 literal b y c) de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente; consistentes en la obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de sus progenitoras y la presentación de cada quince (15 ) días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio de Estado Venezolano. Así se decide.
Se hace del conocimiento de los imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra de los mismo. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente a los fines de realizar a los adolescentes el correspondiente Informe Social al adolescente y a su grupo familiar. Así se decide.
En cuanto a que se hace necesaria a la Fiscalía del Ministerio Publico realizar otras diligencias tenientes al esclarecimiento total del presente asunto penal en contra del imputado de autos, se decreta el procedimiento ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia decreta contra los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ; identificados ut supra, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme al artículo 582 literal b y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en la obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de sus progenitoras y la presentación de cada quince (15 ) días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio de Estado Venezolano. SEGUNDO: Se hace del conocimiento de los imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra de los mismo. TERCERO: Se ordena realizar el respectivo informe social al adolescente y a su grupo familiar. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado in extenso. SEXTO: se ordena librar la respectiva boletas de libertad bajo presentación. SEPTIMO: Remítase a la fiscalía a los fines que continúe con la presente investigación.
Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, a los catorce ( 14) días del mes de Junio de Dos mil Diez (2010). Años: 200° y 151°-Cúmplase.-




JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES.
ABG. MIREYA MEDINA DE FERMIN.



ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS
SECRETARIO DE SALA