REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2005-000016
ASUNTO : IP01-X-2005-000016
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Miembros del Tribunal
Jueza Segunda de Control - Sección LOPNA, Penal: Abg. Mireya Medina
Secretario de Sala: Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras.
Identificación de las partes
Representación del Ministerio Público: Abg. Maria Gabriela Leañez. Fiscal 11°. LOPNA Penal
Víctima: Olga Montes y Marisol Seco.
Representación de la Defensa: Abg. Moisés Medina La Concha. Defensor Público.
Adolescente Imputado: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna.
Visto que en 03/08/05, la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, de la ciudad de santa Ana de Coro, presentó formal Escrito Acusatorio en contra del imputado adolescente: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Olga Montes y Marisol Seco, solicitando la admisión del referido escrito acusatorio, y que se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado para demostrar su culpabilidad, solicitado como sanción la imposición por el lapso de seis (06) meses de la Medida de Servicios a la Comunidad a tenor de lo establecido en el articulo 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez recibido el escrito acusatorio, en fecha 12/08/2005, en contra del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, este tribunal lo puso a disposición de las partes de conformidad a lo establecido en el articulo 571 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que las partes pudieran examinar, todas las actuaciones en un plazo común de 5 días, fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el día 06/10/05, Se fijó Audiencia Preliminar, no pudiéndose celebrar la misma en la precitada fecha por cuanto no se libraron las respectivas boletas en tal sentido la misma fue fijada para el 19/10/05,, difiriéndose por la incomparecencia del adolescente, se fijó nuevamente para 09/11/05, no se realizó por la incomparecencia de las partes, se fijó para las siguientes fechas, 30/11/05, ( incomparecencia de la defensora privada y el imputado), 11/01/06, ( incomparecencias de las partes), 27/01/06, ( incomparecencias de las partes), en esta misma fecha 27/01/06, el tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 617 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara al adolescente en REBELDÍA y ordena su ubicación, en fecha 31/01/2006, el tribunal ordena la CAPTURA del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, en fecha 31/07/20006, se ratifica la Orden de Captura, en fecha 01/05/2010, se recibe declinatoria de competencia emanada del Tribunal de Primera Instancia de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según asunto GP01D2010000632, de fecha 25/05/10 relacionada con la detención del ciudadano: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , quien se encuentra solicitado por este tribunal según asunto IP01-X2005000016, de fecha 01/08/2006, por el delito de Robo Genérico, corre inserta las actuaciones desde el folio 122 hasta el folio 147. El tribunal le dio entrada en fecha 01/06/2010, al escrito referido a la declinatoria de competencia y se fijó la audiencia especial, para el día 02/06/2010, a los fines de oír al adolescente, de conformidad a lo establecido en el articulo 542 de la ley adolescencial, notificando a las partes de la fijación de la precitada audiencia, en fecha 02/06/2010, se llevó a cabo la audiencia especial, en vista de la incomparecencia del la defensa privada, y en vista que no cursaba en las actas procesales ninguna causa justificada de la incomparecencia de la misma el tribunal informó al adolescente sobre su derecho, de exonerar a la defensora privada, y a nombrar defensor público, en caso de no tener un defensor privado de su confianza, el adolescente aceptó la designación hecha por el tribunal a los fines de la defensa técnica, en la persona del Abg.: MOISÉS MEDINA LA CONCHA, defensor público especializado, en materia penal adolescencial, adscrito a la defensa pública del estado Falcón, en la referida audiencia especial se le impuso presentación cada 30 días y se fijo la audiencia preliminar pare el día 15/06/2010, quedando notificados los presentes en sala y se ordenó librar notificación a las victimas.
Realizándose, la audiencia preliminar en fecha 15/06/2010, en dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, modificó la calificación jurídica presentado en su escrito, al de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el articulo 458, del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80, ejusdem, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y privado, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente acusado a través de la apertura del Juicio oral y privado en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS.
En fecha 26/03/05, siendo aproximadamente las 12 de la mañana las ciudadanas: OLGA MONTES DE URBINA Y MARISOL SECO GONZALEZ, se dirigieron a la sede del Destacamento Policial Nº 61, ubicado en la calle industria de Cumarebo, manifestándoles a los funcionarios policiales que se encontraba allí de guardia, que la señora, OLGA MONTES DE URBINA, había sido victima de Robo Armado por parte de dos (2) ciudadanos desconocidos, quienes le arrebataron una cadena de oro, aproximadamente de 40 centímetros de largo con un dije en forma de cruz, y la señora MARISOL SECO GONZALEZ, denunció haber sido objeto de un roba a mano armada por parte del ciudadano: LUIS GERALDO, (ADULTO), y otra persona desconocida, de contextura delgada, y de estatura alta, quienes se bajaron de una camioneta pick up, color azul oscuro, quienes la despojaron de una cadena de oro de aproximadamente 50 cm. con letras que se pueden leer, MARISOL, quienes indicaron que los referidos ciudadanos, se encontraban en el sector el muelle, con la precitada información los funcionarios policiales, (identificados en el escrito acusatorio) conformaron una comisión y se dirigieron, al muelle, visualizando inmediatamente una camioneta, placas 12F-AAX, color azul oscuro, con varios ciudadanos en el interior del mismo procediendo a interceptarla con el fin de verificar a los ocupantes del vehiculo, quienes al llegar intentaron huir dándoles la voz de alto la cual acataron, a los fines de efectuarles un registro corporal, y al vehiculo, de conformidad a lo establecido en el articulo 205 y 297 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole los funcionarios, al conductor del vehiculo de nombre ELY EDUARDO RODRIGUEZ OLLARVEZ, se le encontró, en su poder específicamente a la altura de la cintura de la bermuda de color negra, que portaba en el momento , Un (1) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca BRYCO, modelo JENNIGS, plateada con cacha plástica de color negro con una (1) caserina con dos (2) cartuchos sin percutir, al adolescentes DENNY ALBERTO Martínez, no se le encontró objetos provenientes del delito, sin embargo fue reconocido por las victimas como uno de los que la habían atracado, se procedió a la aprehensión del adolescente, conjuntamente con los adultos, a quienes se les leyeron sus derechos, y se les trasladó a la Comandancia policial, al igual que lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, y se procedió a notificar del procedimiento a la fiscalía especializada.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS.
La defensa solicito que en caso de que su defendido se acogiera a la admisión de los hechos, se le aplique la imposición de reglas de conducta y/o Servicios a la Comunidad solicitada por la fiscalía, pero con la rebaja establecida en la ley Adolescencial, y se tome en cuenta que mi defendido labora en una carpintería, a los fines de demostrar lo dicho consignó constancia de trabajo, y como defensa considera previa consulta con su defendido que existen condiciones objetivas para la figura de la admisión de los hechos por lo cual solicitó que se le hiciera el planteamiento al adolescente a los fines de Admitir los Hechos.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde a éste Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, admitir o no la acusación presentada por el Fiscal en fecha 03/08/2005, en el cual presenta formal acusación en contra de la adolescente: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el articulo 458, del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80, ejusdem, y sancionado en el articulo 628, parágrafo primero literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de las ciudadanas: Olga Montes y Marisol Seco, solicitando así mismo, la corrección material en el escrito de acusatorio en la cual por error involuntario no se agregó el nombre del adolescente en la narración de los hechos, narrando, posteriormente modo tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, así mismo el grado de participación del adolescente hoy en sala, ratificando las pruebas ofrecidas, solicitud de Sanción y lapso para el cumplimiento de la misma, en la celebración de la audiencia Preliminar, por la titular del despacho fiscal adolescencial abogada: MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el articulo 458, del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80, ejusdem, y sancionado en el articulo 628, parágrafo primero literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de las ciudadanas: Olga Montes y Marisol Seco, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del adolescente acusado: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, de los hechos ocurridos en fecha 26/03/05, siendo aproximadamente las 12 de la mañana las ciudadanas: OLGA MONTES DE URBINA Y MARISOL SECO GONZALEZ, se dirigieron a la sede del Destacamento Policial Nº 61, ubicado en la calle industria de Cumarebo, manifestándoles a los funcionarios policiales que se encontraba allí de guardia, que la señora, OLGA MONTES DE URBINA, había sido victima de Robo Armado por parte de dos (2) ciudadanos desconocidos, , quienes le arrebataron una cadena de oro, aproximadamente de 40 centímetros de largo con un dije en forma de cruz, y la señora MARISOL SECO GONZALEZ, denunció haber sido objeto de un roba a mano armada por parte del ciudadano: LUIS GERALDO, (ADULTO), y otra persona desconocida, de contextura delgada, y de estatura alta, quienes se bajaron de una camioneta pick up, color azul oscuro, quienes la despojaron de una cadena de oro de aproximadamente 50 cm. con letras que se pueden leer, MARISOL, quienes indicaron que los referidos ciudadanos, se encontraban en el sector el muelle, con la precitada información los funcionarios policiales, (identificados en el escrito acusatorio) conformaron una comisión y se dirigieron, al muelle, visualizando inmediatamente una camioneta, placas 12F-AAX, color azul oscuro, con varios ciudadanos en el interior del mismo procediendo a interceptarla con el fin de verificar a los ocupantes del vehiculo, quienes al llegar intentaron huir dándoles la voz de alto la cual acataron, a los fines de efectuarles un registro corporal, y al vehiculo, de conformidad a lo establecido en el articulo 205 y 297 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole los funcionarios, al conductor del vehiculo de nombre ELY EDUARDO RODRIGUEZ OLLARVEZ, se le encontró, en su poder específicamente a la altura de la cintura de la bermuda de color negra, que portaba en el momento , Un (1) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca BRYCO, modelo JENNIGS, plateada con cacha plástica de color negro con una (1) caserina con dos (2) cartuchos sin percutir, al adolescentes DENNY ALBERTO Martínez, no se le encontró objetos provenientes del delito, sin embargo fue reconocido por las victimas como uno de los que la habían atracado, se procedió a la aprehensión del adolescente, conjuntamente con los adultos, a quienes se les leyeron sus derechos, y se les trasladó a la Comandancia policial, al igual que lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, y se procedió a notificar del procedimiento a la fiscalía especializada.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Se admiten las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas.
En cuanto a las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; Así se Decide.-
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, y de la Defensa, se le impuso al adolescentes las medidas alternativas de prosecución del Proceso, manifestando el adolescente su deseo de admitir los hechos el cual los hizo con las siguientes palabras “entendí lo señalado y admito los hechos por los que me acusa la fiscal y le pido disculpa a la víctima por lo que le hice.”
Por cuanto en audiencia preliminar el adolescente (hoy Adulto): Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, , ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar
Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el articulo 458, del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80, ejusdem, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna,, requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita como sanción la Medida de imposición de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual se encuentra establecida en el articulo 620 literal c,) en concordancia con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (6) meses.
En atención a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público este tribunal las declara con lugar y considera procedente la imposición de la Sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, vista la admisión de los hechos por parte del Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el articulo 458, del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80, ejusdem, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta que consiste en tareas de interés general que el presente caso debe cumplir el adolescente , en forma gratuita por un período que no exceda de seis (6) meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en día hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. En consecuencia se declara responsable y se sanciona al ciudadano Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, al cumplimiento de la SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual se encuentra establecida en el articulo 620 literal c,) en concordancia con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (6) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el articulo 458, del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80, ejusdem, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de las ciudadanas: Olga Montes y Marisol Seco. Así se decide.
Por cuanto el adolescente admitió los hechos conforme el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso se evidencia que el delito por el cual admitió el adolescente esta contemplado en los contenidos en el 628 parágrafo segundo literal a), establece el mismo 628 en su parte in fine que las hipótesis señaladas en los literales a y b no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal, en atención al principio de la proporcionalidad, y conforme a lo establecido en el precitado articulo, procede a la rebaja de ley, en el presente caso corresponde un tercio por cuanto esta contemplados dentro los delitos violentos, el lapso de cumplimiento de la sanción quedando como lapso para el cumplimiento de la medida impuesta en cuatro (4) meses, Así se decide.
Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que le fuera impuesta al hoy sancionado. Así se decide.
Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA, en atención de la admisión de los hechos al adolescente iuris: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, , al cumplimiento de la SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual se encuentra establecida en el articulo 620 literal c,) en concordancia con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (6) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el articulo 458, del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80, ejusdem, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de las ciudadanas: Olga Montes y Marisol Seco. SEGUNDO: Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que le fuera impuesta al hoy sancionado. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva in extenso, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°-Cúmplase.-.
ABG. MIREYA MEDINA C.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS
SECRETARIO DE SALA
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