REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000151
ASUNTO : IP01-D-2010-000151
AUTO MOTIVADO DETENCIÓN PREVENTIVA
Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, en fecha 21 de junio de 2010, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, puso a disposición al adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y de Lesiones personales leves previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Justino Chacón Monasterio, y solicitó se aplicara la medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se prosiga el procedimiento ordinario. En la audiencia oral la Fiscal ratificó su escrito, solicitando se aplicara la medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Impuesto el adolescente del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó No querer declarar. La Defensa por su parte expuso “SI deseo Declarar.” Quien manifestó ser y llamarse: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, el cual expuso: “No puedo hablar bien por que no hablo bien; yo estaba durmiendo, yo pensaba que había una pelea pero eran los tíos míos que robaron, pero por la puerta vi, y llegaron los policías y me fui adentro y me agarraron y me llevaron al reten”, es todo.”
La Defensa por su parte expuso: “Esta defensa solicita la libertad de mi defendido basado en el principio de presunción de inocencia y en razón de que mi defendido se encontraba durmiendo en la casa de su padre, y despertó cuando una comisión policial ingresó a su vivienda y testigo de este planteamiento fueron su abuela, Yadira Arnaez y de su tía Yanira Arnaez, quienes desde ya son ofrecidas de conformidad con el 305 del Código Orgánico Procesal Penal para que declaren ante la Fiscalía del Ministerio Público y hacer establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de mi defendido la cual es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta establece que solo pueden detenerse las personas al momento de cometerse el hecho punible o mediante una orden de aprensión por el Tribunal de Control. De no prosperar esta solicitud solicito se decrete una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente”, es todo.
Presente en la audiencia previa notificación el tribunal otorgó la palabra a la victima ciudadano: Justino Chacón Monasterio, quien expuso: “ese día estaba en la Vela, salí a trabajar, me pidieron un carrera, me sacan la mano, se montan y de una vez el muchacho presente en sala( señalando al adolescente) me pone un pico de botella, después me someten y mas adelante me pasan a la parte de atrás del vehículo, me golpearon, uno de estos decía que me cortaran las venas para tirarme a los zamuros, después, llegamos a un sitio donde había una brigada motorizada, después me metieron en un monte, me amarraron y decían que me apuñalearan que nadie iba a ver, después me tiraron a una quebrada; luego la gente de el sector se dio cuenta y vieron, después me llevaron al sector de Caujarao y llamaron a la ambulancia, después yo perdí el conocimiento y en el hospital me dijeron que habían recuperado el vehículo y habían aprehendido a la persona.(Se deja constancia que la víctima señaló al adolescente como la persona que lo sometió con el pico de botella”) es todo.
Oídas y analizadas las solicitudes de las partes hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un delito como de la participación de un adolescente en su perpetración. En la investigación iniciada por el Ministerio Público se evidencia que existen elementos para afirmar que un delito se ha cometido, los cuales son: los hechos por lo cuales es presentado el adolescente hoy en sala ocurrieron en fecha 19/06/2010, del acta policial se desprende que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios policiales descritos en el acta policial, adscrito al punto de control fijo de Caujarao, del municipio Miranda del estado Falcón, auxiliaron a un ciudadano de nombre: JUSTINO CHACÓN MONASTERIOS, (victima) identificado en las actas procesales quien le manifestó que cinco personas aun por identificar le habían solicitado una carrera de taxi, en el Boulevard de la Vela, Municipio Colina, a quien posteriormente sometieron con un objeto cortante, (pico de Botella) y bajo amenazas de muerte, lo trasladaron hacia el Municipio Miranda, siendo abandonado en el sector conocido como el Buco, ubicado en caujarao, quienes lo despojaron del vehiculo MARCA HYUNDAI, COLOR VERDE, PLACAS: GAK-06F, del cual es propietario, los funcionarios policiales procedieron a conformar una comisión policial a los fines de realizar las respectivas pesquisas, … a la altura de la calle San Juan con calle Rafael González y calle Altamira del Barrio San José, en sentido noreste, la comisión policial avistó un vehiculo con las mismas características, observando que las 4 puertas de vehiculo estaban abiertas, y a su lado se encontraban 6 sujetos, que estaban hurtando objetos de dicho auto, a los cuales se le dio la voz de alto, la cual no acataron y emprendieron la huida…introduciéndose las seis (6) persona en una casa de rejas blancas , ubicada en la calle las brisa con Páez y Rafael González, a la cual ingresaron los funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a la morada por temor a la vida de los habitantes de la residencia, una vez dentro de la residencia procedieron a la aprehensión del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, y de cinco adultos mas procediendo a su aprehensión, el cual fue puesto a la orden de la fiscalia especializada.
En conocimientos de los presentes hechos analizados como fueron los alegatos y peticiones de las partes, este tribunal una vez concatenada las actas que conforman el presente asunto, emerge que indudablemente existe la comisión de un delito, decide en primer lugar, en relación a lo señalado por la defensa en atención a la detención del adolescente, alegando ser inconstitucional y contraria a derecho, es te juzgado con fundamento en los artículo 537 y 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente verifica que efectivamente se encuentran los supuesto de la detención en flagrancia, no necesitando los funcionarios una orden judicial a los fines de aprehender al adolescente ya que la aprehensión vino como consecuencia de una persecución en caliente, momentos cuando los funcionarios policiales visualizaron a 6 personas que desvalijaban un vehiculo, el cual ya había sido reportado como robado y se encontraban en su búsqueda, en atención a lo expuesto para este Juzgado se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta Sala es el presunto autor o participe en el mismo en virtud de las actas que conforman el presente asunto, entre las cuales esta la declaración de la víctima JUSTINO CHACÓN MONASTERIOS, (victima) identificado en las actas procesales el cual se encuentra inserta, en el folio 9 del presente asunto, establece , reconoce e identifica a la persona que lo cometió como una persona alta, flaca, pelo castaño pintado y con un zarcillo en las oreja, con una franelilla roja y un pantalón, que estaba montado en la parte de atrás del carro y fue quien lo amenazó, con el pico de botella y el que lo llevaba sometido, en el acta del registro de cadena de custodia de fecha 19/06/2010, inserta al folio 10, se describen los objetos pertenecientes al vehiculo robado a la víctima, y entre ellos se encuentra un objeto cortante ( pico de botella), se encuentra en las actas procesales acta de la inspección técnica realizada al vehiculo Marca: Hyundai, placas: GAK-06F, Color verde, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, inspección realizada por los expertos adscritos al área técnica de la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, aunado al resultado de la experticia medico legal realizada a la víctima JUSTINO CHACÓN MONASTERIOS, donde se establece las características de las lesiones que sufrió la víctima, y el tiempo requerido para su recuperación, aunado a loe anteriores elementos de convicción, la victima señaló sin duda alguna del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna; como la persona que lo sometió con el objeto cortante (pico de botella), dejando constancia este tribunal que el señalamiento hecho en sala por parte de la víctima no representa un reconocimiento propiamente dicho, mas si un elemento concordante, y conexo con los hechos por lo cual fue presentado el adolescente en la sede penal adolescencial, y que adminiculado con el resto de los elementos de la Fiscalía hacen procedente la solicitud Fiscal. Así se decide.
De lo expuesto por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de la Detención al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, por cuanto uno de los delitos esta previsto en el artículo 628, parágrafo primero literal a) como de los que acarrean la Medida de Detención Preventiva, por considerar este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este tribunal que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, es autor o participe del delito que le atribuye el despacho fiscal. Y Así, se Decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo, de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con competencia en materia Penal Adolescente, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: la Detención Preventiva del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna,, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales leves, previsto en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de Justino Chacon Monasterio, conforme a lo establecido en los artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la declaración de las testigos ofrecidas en esta oportunidad. TERCERO: Se decreta el Procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena la realización de Evaluación Médico Integral al adolescente de forma inmediata, una vez sea recluido en el Centro de Formación. QUINTO: Se ordena realizar informe psicológico y psiquiátrico al adolescente imputado y el correspondiente informe social, por el equipo de la casa de formación para varones. SEXTO: En relación a la víctima, considera este Tribunal procedente una reevaluación dentro de 10 días. SEPTIMO: Emítase la correspondiente boleta de detención preventiva dirigida al Centro de Formación Integral para varones de esta ciudad de Santa Ana de Coro. OCTAVO: Se ordena agregar a la causa las actuaciones presentadas por la representación Fiscal en este acto NOVENO: Notifíquese a las partes de la publicación del auto motivado in extenso. Cúmplase.
Se deja constancia que se habilitó las horas de despacho en este tribunal a los fines de publicar el presente auto motivado, en atención a que el día de mañana 24/06/2010, es feriado, todo en atención a la tutela Judicial Efectiva y al debido Proceso.
Cúmplase, Regístrese, Notifíquese, Publíquese.
Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.
Abg.: JENY BARBERA.
SECRETARIA.
|