REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001726
ASUNTO : IP01-S-2003-001726




SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.


Por cuanto en fecha 22/03/2007, este Juzgado decidiera sobre la pertinencia de dictar SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en el presente asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del inicio de la investigación, hoy articulo 277 Código Penal reformado, en perjuicio del Estado venezolano, y para la presente fecha corresponde dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO según la norma taxativa del articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal antes de decidir realiza el presente análisis:

DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

En fecha 20/03/2007, en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Penal se Santa Ana de Coro se recibió escrito mediante el cual, la abogada WILFREDO MORILLO NADER, solicitó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad al litera “e” del articulo 561 de la ley especial adolescencial la cual fue decretada por este juzgado en fecha22/03/07, debidamente fundamentada la decisión mediante resolución la cual corre inserta a los folios 46 al 48, de las actas que cursan en el presente asunto.
De la revisión del presente expediente se evidencia que el Órgano investigador tuvo conocimiento sobre la presunta comisión de un hecho punible mediante cuando en fecha 16 de agosto de 2003, el ciudadano: FRANCISCO RAMÓN OLLARVES, interpuso denuncia, ante las Fuerzas Armadas Policiales, zona policial Nº 04, Destacamento 41, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el cual fue presentado por la fiscalia del Ministerio público, ante este tribunal en fecha 18/08/2003, y se le celebró la audiencia de presentación en fecha 18/08/2010.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLE.

Por cuanto observa este tribunal que para la fecha en que se decretó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, ha transcurrido tres (3) años, tres (03) meses y seis (06) días y el representante de la vindicta pública no ha solicitado la reapertura del procedimiento, así mismo se evidencia que en el presente asunto operó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por cuanto se evidencia que el articulo 615 de la ley adolescencial establece la prescripción de la acción a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción publica, para los cuales no se admite la Privación de Libertad, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y así como la tutela judicial Efectiva del cual es beneficiarios todos los Ciudadanos venezolanos que se encuentren dentro de un proceso penal, por mandato expreso de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en sus artículos 26 y 49, debiendo el juez garantizar que en el proceso se reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, entendiéndose esta como el derecho que tiene toda persona a recibir repuesta oportuna dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial, no solo debe comprenderse el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonadas de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación del juez de mantener el proceso y decisiones dentro del marco de los valores del derecho, a la búsqueda de la verdad, y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna, y por cuanto es taxativa la disposición contenida en el articulo 562 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone que si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional, el Juez de control Pronunciará el sobreseimiento definitivo. En consecuencia a todo lo antes expuesto este tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por cuanto se evidencia de conformidad a lo establecido en el articulo 315, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la presente causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la supuesta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del inicio de la investigación, hoy articulo 277 Código Penal reformado, en perjuicio del Estado venezolano, Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, seguida contra el adolescente: adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la supuesta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del inicio de la investigación, hoy articulo 277 Código Penal reformado, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese la presente decisión. En la ciudad de Santa Ana de Coro A los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2010. Año 200º y 151º.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y Cúmplase.



Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.


Abg.: JENY BARBERA.
SECRETARIA.