REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2010-000158
ASUNTO : IP01-D-2010-000158
AUTO MOTIVADO PRESENTACIÓN.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la decisión de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referida a la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal decretada en contra el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y la libertad sin restricción decretada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa en el artículo del 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se autorizó la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En atención a la protección integral debida a los adolescentes se ordenó la realización de informe social a la oficina de trabajo social de esta sede judicial y se ordenó oficiar para la realización a los adolescentes, evaluación toxicológica en el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputado de autos por estimar, en su criterio, que de los elementos de convicción solo estimaba la presunta participación como autor o participe al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, solicitó la libertad sin restricción. En tal sentido solicitó al tribunal la aplicación de una de las medidas cautelar contenida en el artículo 582 literal b) de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. A los cuales se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° en nuestra carta magna quienes expusieron de forma separada que no querían declarar.
La defensa pública representada por la Abg. MOISÉS MEDINA LA CONCHA solicitó la libertad plena de sus defendidos, basando sus argumentos de en que a su criterio no existían elementos de convicción para considerar que sus defendido han cometido un delito, en todo caso, de no ser procedente solicita la imposición de una cautelar a sus patrocinados
El tribunal recordó a las partes que el Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, y mas aun en el caso de los adolescentes sometidos al Sistema de responsabilidad penal por cuanto como sujetos plenos de derechos son beneficiarios de todos los derechos y garantías Constitucionales y procesales, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 540, 546, 548, de la norma adolescencial.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS.
En fecha 27/06/2010, aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones de campo, funcionarios adscritos a la Delegación estadal Falcón de la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro (identificados en el acta policial inserta a los folios 1 al 4 con su respectivo vto.), momentos cuando se desplazaban por la Calle 02 entre la calles 13 y 15 de la Urbanización Cruz Verde, de esta ciudad en la vía pública avistaron a dos (2) ciudadanos quienes al notar la presencia policial luego de haber desbordado los referidos funcionarios el vehículo automotor los cuales se encontraban debidamente identificados con chaquetas alusivas a los logos de su institución, los ciudadanos adoptaron una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, la cual fue acatada por los ciudadanos, a los cuales los funcionarios le manifestaron que le realizarían una revisión corporal, los cuales manifestaron no tener impedimento alguno en que le fuese realizada la misma, procediendo los funcionarios a la ubicación de una persona a los fines que le sirviera como testigo en el procedimiento, quien quedó identificado como: HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, ( identificado en el acta policial ).
De la revisión corporal realizada por los funcionarios policiales a los adolescentes amparados en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, adolescente: JUNIOR JOSÉ GONZALEZ ESTRELLA, se logró incautar en la mano derecha un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser color negro contentivo de restos de vegetales de presunta droga denominada marihuana, visto que el resultado obtenido era un delito flagrante, se procedió a la aprehensión de los adolescentes quienes quedaron debidamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y puesto a la orden de la fiscal de Responsabilidad Penal adolescencial, procediendo la comisión a retirarse del sitio con el adolescente aprehendido. La droga decomisada resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE ( Marihuana), según consta del acta de experticia botánica Nº 9.700-060-469 de fecha 27/06/2010 (folio 28) y del acta de inspección Nº 9.700-060- 469, de esa misma fecha, corriente (al folio 27), que sirven como sustento para demostrar el cuerpo del delito por tratarse de drogas de ilícita tenencia y de la misma forma son elementos de convicción que se adminiculan al acta policial porque dan crédito a la actuación policial en cuanto al envoltorio decomisado. A los folios 12 y 13 constan el acta de cadena de custodia inserta al folio (26) de la sustancia ilícita incautada, surge como elemento de convicción porque al compararse con el acta de investigación, refleja que dichos elementos incautados son los mismos que son expresados en el acta que indica el procedimiento policial.
Con la experticia se determina que la droga que presuntamente le fue incautada al adolescente imputado según la distribución señalada en el acta policial se trata de CANNABIS SATIVA LINNE, lo que hace que esta experticia se adminicule por concordante con la cadena de custodia, acta policial y acta de inspección de sustancia.
Finalmente, consta a los folios 9 y 10 acta de imposición de derechos de imputado a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, , y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, los cual se corresponde con los adolescentes aprehendidos según la descripción del acta policial lo que deja la certeza que se trata de las mismas personas que fueron aprehendidas en el procedimiento policial.
Este Órgano judicial estima que tales elementos de convicción comparados entre si, hacen presumir la autoría de solo uno de los imputados en el presente caso JUNIOR JOSÉ GONZALEZ ESTRELLA, por cuanto de las actas policiales no se desprende ninguna participación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada le fue decomisada al adolescente, que por la cantidad se presume que fue para el consumo del mismo y la presentación de la misma permite efectuar de manera preliminar la subsunsión de los hechos en el artículo 34 de la Ley Especial.
En atención a lo antes expuesto este tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y se decreta la Libertad sin restricción del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Y así se decide
Se decreta judicialmente la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Se declaró parcialmente con lugar la solicitud de la fiscalía de la imposición de la medida cautelar, el Tribunal acuerda la contenida en el literal “c” que consiste en la presentación periódica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ante este Tribunal el cual deberá presentarse cada 15 días. Y así se decide.
Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los encartados con respecto a la Libertad plena a favor del imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y se declara con lugar la Solicitud de libertad plena a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la supuesta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordenó realizar informe social al adolescente y a su grupo familiar, Se ordena realizar examen toxicológico a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quedando notificado en sala que debe trasladarse al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, a los fines de realizarse el examen ordenado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo, de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con competencia en materia Penal Adolescente, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad bajo presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y, se le Impone; la Medida Cautelar, contempladas en el artículo 582 literales c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referida a la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, quedando en la obligación de registrarse en la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la libertad sin restricciones al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por considerar que no existen elementos de convicción sobre la participación del adolescente el delito por el cual fue presentado. TERCERO: Se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Se ordenó realizar informe social a los adolescentes y a su grupo familiar. QUINTO: se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, realizar examen toxicológico al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, quedando notificado en sala que debe trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, a los fines de realizarse el examen ordenado. SEXTO: Se ordena la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEPTIMO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. OCTAVO: se ordena notificar a las partes sobre la publicación in extenso del presente auto motivado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.
Abg.: JENY BARBERA.
SECRETARIA.
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