REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000135
ASUNTO : IP01-D-2010-000135
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se aplicara la medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se prosiga el procedimiento ordinario. En la audiencia oral la Fiscal ratificó su escrito, solicitando se aplicara la medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Impuesto el adolescente del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó No querer declarar el cual quedo identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA). La Defensa privada representada por el abogado Agustín Camacho; por su parte expuso:“Este niño esta detenido desde el día miércoles, el artículo 44 de la Constitución, nos habla de un lapso, parece que la orden es privar, y privar, ese niño tiene retraso, aun y cuando no consta en el expediente, es evidente tal situación , por lo tanto solicita la libertad plena por cuanto se desvirtuaron los lapsos para la presentación del adolescente de autos, o en su defecto la aplicación de una medida cautelar, tomando en cuenta igualmente la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano venezolano”. Es todo. En este particular el tribunal le informó a la defensa que con respecto a lo alegado como es sabido por todos nuestro máximo tribunal ha de manera reiterada ha establecido en sala constitucional que una vez presentado el imputado al tribunal de Control cesa la privación ilegitima de libertad, y mas aun se verifica que el presente procedimiento viene por declinatoria del tribunal Tercero de Control ya que fue presentado ante la jurisdicción ordinaria y que una vez verificado que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), era adolescente se remitieron las actuaciones al tribunal competente recayendo en este tribunal segundo en cual se encuentra en funciones de guardia, y en atención a lo establecido en el articulo 535 segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, las actuaciones remitidas por copias certificadas son válidas para la utilización del presente proceso, ya que se verificó que al adolescente no se le violó ninguna garantía Constitucional, una vez resuelto el pedimento de la defensa el tribunal pasa a decidir:
Oídas y analizadas las solicitudes de las partes hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un delito como de la participación de un adolescente en su perpetración. En la investigación iniciada por el Ministerio Público se evidencia que existen elementos para afirmar que un delito se ha cometido, los cuales son:
1.- Corre inserto al folio 7 Acta Policial suscrita por los funcionarios DETECTIVE ENGERLBERT GONZALEZ, SUB COMISARIO JAN PABLO MONROY, ORLANDO PERNALETE, INSPECTOR JEFE JOSÉ ZARRAGA, SUB INSPECTOR RAMÓN MARTINEZ, DETECTIVE JOSE PINEDA, AGENTES FREDDY TORRES, DAGOBERTO DÍAZ, Y ANDEMAR ACOSTA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro donde deja constancia : “Que en fecha 26 de mayo de 2010, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, identificados en el acta de policía que riela al folio 7 (elemento de convicción) instalaron un punto de control de la autopista Nacional Coro Punto Fijo adyacente al Parque Nacional Medanos de Coro, ello por orden la superioridad policial por la investigación I.530.542, relacionado con hecho previsto en la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión. A esa hora, según se expresa, observaron a dos vehículos, uno tras del otro, el primero identificado como marca Hyundai, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F, tripulada por los ciudadanos José Luís Rodríguez, Alfredo Javier García Zamarripa, Dionis Alfonso Colina y Carlos Andrés Carrasquero, todos mayores de edad, y en el segundo vehículo se describe como un Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, que era tripulado por los ciudadanos Mario Rodríguez, Prajedes Antonio Chirinos, Williams J. Irausquìn Maldonado y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Según se señala en el acta, los conductores de los vehículos redujeron abruptamente la velocidad al observar el punto de control, decidiendo la comisión policial ordenar desabordaron los vehículos y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron una revisión les incautaron seis celulares a los imputados a excepción del ciudadano Dionis Alfonso Colina, (ver acta policial donde se describen los teléfonos). Al revisar los vehículos encontraron en el interior de la camioneta descrita la cantidad de 12 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño cubiertos de material sintético transparente, 8 envoltorios de las mismas características en el piso trasero del piloto y en el compartimiento izquierdo trasero, un envoltorio rectangular recubierto en material sintético de color negro, así como en el compartimiento trasero derecho un revolver calibre 38, modelo 357 y seis cartuchos sin percutir; mientras que en el vehículo Ford, modelo Fiesta, donde se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontró dispersos en las alfombras del piso trasero 38 envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color transparente y en el compartimiento trasero donde se ubica el caucho de refracción o repuesto, dos (2) armas de fuego, tipo rifle 22 con 10 cartuchos sin percutir. La droga decomisada resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 518 gramos y 12 miligramos, según consta del acta de inspección de la sustancia de fecha 27 de mayo de 2010 (folio 40) y de la experticia química de esa misma fecha distinguida con el número de control 386 corriente al folio 39, que sirven como sustento para demostrar el cuerpo del delito por tratarse de drogas de ilícita tenencia y de la misma forma son elementos de convicción que se adminiculan al acta policial porque dan crédito a la actuación policial en cuanto a que los envoltorios decomisados en número cincuenta y ocho (58) y un (1) envoltorio rectangular recubierto con material sintético de color negro, con los mismos que se llevaron al laboratorio resguardando la cadena de custodia conforme al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y resultaron ser cocaína.
A los folios 10 y 11 constan las actas de cadena de custodia de los objetos que se incautaron en el interior de los vehículos donde se trasladaban el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., con los adultos, antes identificados surge como elemento de convicción por al comprarse con el acta de investigación refleja que dichos elementos incautados son los mismos que los expresados en el acta que indica el procedimiento policial, a los folios 37 y 38 del expediente constan los dictámenes periciales efectuados al vehiculo Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, que al compararlo igualmente con el acta de investigación y con las actas de cadena de custodia, coincide plenamente los datos entre dichos, elementos de convicción, al folio 40 consta el acta de inspección de la sustancia incautada en el interior de los vehículos antes descritos que se relacionan con la cantidad de 58 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco y un envoltorio rectangular tipo panela elaborada en material sintético de color negro, arrojando que la droga cocaína pesa en su totalidad 518 gramos y 12 miligramos.
Con la experticia del folio 39, se determina que la droga que presuntamente le fue incautada a los adultos antes identificados y al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)., según la distribución señalada en el acta de policía se trata de cocaína en forma de clorhidrato, así también surge la experticia 387 que resultó del barrido efectuado en el interior del vehículo determinándose que las partícula extraídas reaccionaron de forma positiva al alcaloide, lo que hace que esta experticia se adminicule por concordante y ser consecuencia de la diligencia de investigación de barrido técnico de fecha 27 de mayo de 2010 y que cursa al folio 42, sobre la que se concluye que reaccionaron positivamente a la prueba de orientación (tiocianato de Cobalto) y posteriormente con certeza se determinó con la experticia del folio 41 la presencia de alcaloide.
En el folio 14 corre inserto acta de derecho de imputados de fecha 26/05/2010, en la cual se evidencia que al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)., se le impusieron de sus derechos y garantías Constitucionales.
Este Órgano judicial estima que tales elementos de convicción comparados entre si, hacen presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considera este tribunal que siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada estaba oculta, es decir, escondida disimulada en el interior del vehículo Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F,en el cual se encontraba el adolescente en compañía de unos adultos antes identificados y en la forma que supra fueron ubicados y que el peso de la sustancia ilícita la cual resultó Cocaína permite efectuar de manera preliminar la subsunsión de los hechos en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial.
En otro orden de ideas, se estima existe un peligro de fuga, la cual se evidencia en el hecho cierto en que el delito imputado es un delito grave conforme a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, entendiéndose este delito como uno de los que merecen privativa de libertad, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la ley adolescencial cuando establece en cualquiera de sus modalidades.
Del análisis efectuado por esta Juzgadora tanto las actas que conforman el presente asunto las acoge el Tribunal en todo su valor ya que, de conformidad con las máximas de la experiencia, se narra de una manera verosímil el hecho objeto del procedimiento policial, la aprehensión del adolescente conjuntamente con adultos y las sustancias y objetos incautados, así como la conclusión de que se trataba de una sustancia ilícita conocida como Cocaína Clorhidrato, las cuales se evidencia en las precitadas actas. Este Tribunal al conjugar dichas actuaciones constata la configuración de la presunta participación o autoría del imputado (IDENTIDAD OMITIDA)., en la comisión el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,
Al quedar cubiertos los extremos del artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que el delito por los cuales fue puesto a disposición el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., se encuentran según lo dispone el artículo 628 de la Ley Especial dentro de los que merecen privación de libertad es por lo que este Tribunal considera procedente la imposición de la medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal e impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la supuesta comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de que se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria, TERCERO Se le ordena oficiar a la casa de formación para varones la elaboración de un Informe Integral, psicológico, psiquiátrico y médico al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). al ingreso en el referido centro el cual deberá ser remitido en un lapso no mayor de tres (03) días a este tribunal una vez realizado. CUARTO: se ordena la destrucción de l sustancia ilícita de conformidad al artículo 119 de la Ley especial de drogas. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente publicación in extenso del auto motivado.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad.
Mireya Medina de Fermín
Jueza Segunda de Control
Abg. Jesús Alberto Crespo.
Secretario
|