REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000069
ASUNTO : IP01-D-2010-000069


AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En fecha 03 de Junio de 2010, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público en contra del adolescente: (Identidad Omitida), por la supuesta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el articulo 31, tercer aparte de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el 628 parágrafo segundo, literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. Audiencia realizada en la sede del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro Estado Falcón. La Jueza Abogada Mireya Medina declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y privado; se les insto a litigar de buena fe. Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada (E) Maglenis Márquez Melean, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo los medios de prueba indicados en el escrito, solicitando la admisión de la acusación y se ordene la apertura a juicio al adolescente: (Identidad Omitida), antes identificado, por la supuesta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el articulo 31, tercer aparte de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el 628 parágrafo segundo, literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. La ciudadana jueza a explicó detalladamente al adolescente, los motivos por el cual fue traído ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la sanción que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole el Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, se les hizo de su conocimiento, sobre la Formula de Solución Anticipada, siendo procedente en este caso la figura de Admisión de Hechos, una vez impuesto el acusado adolescente de las preliminares de ley, del Precepto Constitucional que los exime de declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procedió a preguntar a el adolescente: (Identidad Omitida), si deseaba declarar, manifestando a viva voz que NO DESEABA DECLARAR.
El tribunal le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Se ratifica el escrito presentado ante el Tribunal y en ejercicio de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional procedo a hacer la siguiente observación quien debe ejercer el Control Constitucional en todo estado del proceso, y mas aún en este acto: 1) en la narración de los hechos que hiciese la representación Fiscal planteó que a mi defendido le fue incautada en su posesión una determinada cantidad de supuesta sustancia ilícita, como brevemente señaló que ratificaba el escrito de acusación, el cual en la narración de los hechos señala que a mi defendido no le fue incautada ningún tipo de sustancia; ello evidentemente puede atribuirse a una omisión del escrito de acusación correspondiente, pero lo mas grave es que de acuerdo al acta policial, mi defendido se encontraba en una calle, en una esquina y trató de huir, ingresando a una vivienda que posteriormente fue allanada de manera que los elementos encontrados en las habitaciones de la casa, donde se establece que hay un plato de vidrio con restos de sustancias ilícitas, así como el envoltorio contentivo de clorhidrato de cocaína, no pueden vincular a mi defendido ya que no tiene nada que ver con el plato ubicado en esa casa, ni con el envoltorio ya que no hay testigos que señalen que él fue quién lo arrojo, por ello solicito al tribunal no se admita la acusación por los razonamientos señalados, ya que de lo contrario estaríamos llevando a una persona a juicio sin suficientes elementos de convicción; segundo: a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba” es todo.
El tribunal una vez revisada la acusación fiscal verificó que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia admitió la acusación Fiscal, en contra del adolescente: (Identidad Omitida), identificado ut supra, con la Calificación Jurídica del hecho punible del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el articulo 31, tercer aparte de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el 628 parágrafo segundo, literal a), de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, las pruebas presentadas por considerarlas útiles legales y pertinentes, así como la sanción solicitada y el lapso para su cumplimiento. Admitió igualmente el escrito presentado por la defensa , y se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitado por el mismo a favor del adolescente por cuanto el planteamiento de la defensa con respecto a que el acta policial no constituye plena prueba, debe recordar la defensa que son elementos que recaba el titular del despacho Fiscal como fundamento para su acusación, y elemento este que consideró el tribunal en funciones de control en la audiencia de presentación concatenado con otros, como elemento de convicción para la detención preventiva del adolescente, por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la ley adolescencial en su articulo 537, establece claramente en el dispositivo legal 318, las causales de Sobreseimiento, y se verifica que en el presente caso no esta contemplada ninguna de la señaladas, como tampoco se observa que la defensa haya presentado excepciones que den lugar en caso de declararlas con lugar el Sobreseimiento, basada entonces en los argumentos antes señalados, este tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del adolescente de marras, en atención a la solicitud del Principio de la Comunidad de la prueba el tribunal la declara con lugar. Así se decide.
” Oídas las exposiciones de las partes, y resuelta la solicitud de la defensa, este Tribunal le informó al adolescente de las Formulas de Solución Anticipada contempladas en los artículo 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Formulas de Solución anticipada del proceso. Se le concedió la palabra al adolescente, a los fines de que manifieste si se acogen o no a las medidas alternativas, señalando el Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), identificado ut supra, “Que no Admitían los hechos”.
Escuchada como ha sido la voluntad libre del adolescente de no Admitir los Hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico este tribunal pasa a ordenar el enjuiciamiento del adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), identificado ut supra, por los hechos ocurridos en fecha 03/04/2010, los cuales se narran a continuación:
LOS HECHOS.
El día 03/04/02010, siendo aproximadamente las 9:55 horas de la noche, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendidos por los funcionarios, agentes de investigación: HERY GONZALEZ, OTMAR SANCHEZ, ORANGEL MIQUELENA, y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro Estado Falcón, en el procedimiento efectuado en esa misma fecha en el allanamiento efectuado en la vivienda ubicada en el Sector Parcelamiento Cruz verde, calle Mariano Picon salas, casa Numero 89, entre la calle Miguel López García y Benedicto García de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, y una vez en el citado inmueble visualizaron a una persona de sexo masculino quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa , procediendo los funcionarios a darle la voz de alto , haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida hacia la parte interior de la vivienda , procediendo los funcionarios a la captura de dicha persona, introduciéndose en la mencionada vivienda y una vez en el interior de la misma avistaron tres personas que corrían a la parte trasera de la misma con intención de darse a la fuga, logrando uno de estos saltar la pared de la próxima vivienda, produciéndose una persecución, para lograr la captura de este ciudadano , seguidamente observaron a dos ciudadanos quienes se desprendían de los objetos que llevaban en su vestimenta logrando avistar al adolescente el primero de ellos quedó identificado como adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y el segundo Hender José Miquelena Delgado, ( Adulto), en las cercanía donde se realizaba el procedimiento se encontraron, siete ( 07 ) pequeños envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con negro contentivo de una sustancia de color blanco presumiblemente droga y dos ( 2 ) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético transparente y el otro elaborado en material sintético color blanco contentivo de una sustancia de color blanca presumiblemente droga, las cuales al ser sometida a las experticias de rigor resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de dos coma ocho gramos (2,8 gr.), posteriormente se procedió a un recorrido en el interior de la vivienda logrando avistar en la primera habitación sobre el colchón de una cama un plato de color amarillo con blanco impregnado de una sustancia de color blanco presumiblemente Cocaína, y la cantidad de sesenta y dos bolívares, presumiblemente producto de la venta de Sustancias estupefacientes, se procedió a la aprehensión del adolescente y de los adultos y puestos a la orden de la fiscalía correspondiente.
Los hechos narrados encuadran con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el articulo 31, tercer aparte de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el 628 parágrafo segundo, literal a), de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que fue admitida, por este tribunal.
Se admitieron las pruebas:
1. Testimonio de la funcionaria experta, NERVIS ROMERO, T.S.U QUIMICA detective adscrita al laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, estado Falcón, la cual será presentada en el debate oral y privado, por ser útil, legal, y pertinente, a los fines del reconocimiento de contenido y firma, por cuanto fue quien realizó el acta de inspección Nº 9700-060-239, realizada a la sustancias incautadas en el procedimiento, en la cual dejan constancia de lo siguiente; MUESTRA 1.- Siete (7) mini envoltorios, tipo cebollita elaborado en material sintético de color amarillo y negro anudados en sus extremos con hilo de color gris con un peso bruto de dos gramos (2 gr.). MUESTRA 2.- UN (1) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo con un hilo de coser color negro con un peso bruto de cero coma ocho gramos (0,8, gr.) MUESTRA 3.- UN (1) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético blanco con negro y rojo, anudado en su extremo con un hilo de coser color verde con un peso bruto de cero coma siete gramos (0,7 gr.), MUESTRA 4.- sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante colectada, en un plato de porcelana de color blanco, con un peso neto de cero coma un gramos (0,1 gr.). donde se concluyó que la sustancia incautada es la sustancia ilícita conocida como COCAINA CLORHIDRATO.
El tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
2. Testimonio de la funcionaria experto, BRACHO LINNE, adscrita al departamento de Criminalística, departamento de documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, estado Falcón, la cual será presentado en el debate oral y privado, por ser útil, legal, y pertinente, por cuanto fue quien realizó experticia a los documentos debitados consistentes en billetes de papel moneda, emitidos del Banco Central de Venezuela, de distintas denominaciones, descritas en el escrito acusatorio.
El tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
3. Testimonios de los funcionarios: agentes de investigación: HERY GONZALEZ, OTMAR SANCHEZ, ORANGEL MIQUELENA, y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro Estado Falcón, por ser útil necesarios y pertinentes por cuanto dejan constancia de la inspección técnica realizada a la vivienda signada con el Nº 89, ubicada en el sector Parcelamiento Cruz Verde calle Mariano Picon Salas, entre la calle Miguel López García, y Benedicto García, de esta ciudad de santa Ana de Coro estado Falcón, donde se practicó el procedimiento, se colectó las sustancias ilícitas y se aprehendió al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); a los fines de declarar exactamente el lugar de los sucesos
El tribunal admite los presentes testimonios, a los fines que sean debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
4.-TESTIMONIO del ciudadano: JOSE LUIS MEDINA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, CI V- 20.679.726, domiciliado en esta ciudad de Coro, estado Falcón siendo útiles, legales y pertinentes, por cuanto fue testigo presencial del procedimiento, a los fines que exponga en el juicio oral y privado, describa las evidencias colectadas en el sitio del suceso
El tribunal admite el presente testimonio a los fines de ser debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
1. Acta reinspección s/n DE FECHA 03/04/2010, suscrita por los funcionarios: agentes de investigación: HERY GONZALEZ, OTMAR SANCHEZ, ORANGEL MIQUELENA, y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro Estado Falcón, por ser útil necesarios y pertinentes por cuanto dejan constancia de la inspección técnica realizada a la vivienda signada con el Nº 89, ubicada en el sector Parcelamiento Cruz Verde calle Mariano Picon Salas, entre la calle Miguel López García, y Benedicto García, de esta ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, la presente acta deja constancia de las características del sitio donde se practicó el procedimiento en el que se colectó la sustancia ilícitas y se aprehendió al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). Determinándose con este elemento de convicción las características de la dirección exacta del lugar del suceso.
El tribunal admite el informe levantado a los fines de ser exhibido, debatido e incorporado para su lectura, en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
2.-Acta de inspección Nº 9700-060-239, de fecha 04/04/2010 realizada por la funcionaria detective NERVIS ROMERO, T.S.U QUIMICA detective adscrita al laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, estado Falcón, la cual será presentada en el debate oral y privado, por ser útil, legal, y pertinente, a los fines del reconocimiento de contenido y firma, por cuanto fue quien realizó el acta de inspección Nº 9700-060-239, realizada a la sustancias incautadas en el procedimiento, en la cual dejan constancia de lo siguiente; MUESTRA 1.- Siete (7) mini envoltorios, tipo cebollita elaborado en material sintético de color amarillo y negro anudados en sus extremos con hilo de color gris con un peso bruto de dos gramos (2 gr.). MUESTRA 2.- UN (1) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo con un hilo de coser color negro con un peso bruto de cero coma ocho gramos (0,8, gr.) MUESTRA 3.- UN (1) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético blanco con negro y rojo, anudado en su extremo con un hilo de coser color verde con un peso bruto de cero coma siete gramos (0,7 gr.), MUESTRA 4.- sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante colectada, en un plato de porcelana de color blanco, con un peso neto de cero coma un gramos (0,1 gr.). Donde se concluyó que la sustancia incautada es la sustancia ilícita conocida como COCAINA CLORHIDRATO.
El tribunal admite el acta de inspección Nº 9700-060-239, de fecha 04/04/2010, levantado a los fines de ser exhibido, debatido e incorporado para su lectura, en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
3.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 9700-060-239 de fecha 04/04/2010, suscrita por la funcionarias experta, NERVIS ROMERO, T.S.U QUIMICA, detective adscrita al laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, estado Falcón el cual será presentado en el debate oral y privado, por ser útil, legal, y pertinente, ya quien realizó el acta de inspección a la sustancias incautadas en el procedimiento, en la cual dejan constancia de lo siguiente; MUESTRA 1.- Siete (7) mini envoltorios, tipo cebollita elaborado en material sintético de color amarillo y negro anudados en sus extremos con hilo de color gris con un peso bruto de dos gramos (2 gr.). MUESTRA 2.- UN (1) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo con un hilo de coser color negro con un peso bruto de cero coma ocho gramos (0,8, gr.) MUESTRA 3.- UN (1) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético blanco con negro y rojo, anudado en su extremo con un hilo de coser color verde con un peso bruto de cero coma siete gramos (0,7 gr.), MUESTRA 4.- sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante colectada, en un plato de porcelana de color blanco, con un peso neto de cero coma un gramos (0,1 gr.). Donde se concluyó que la sustancia incautada es la sustancia ilícita conocida como COCAINA CLORHIDRATO.
El tribunal admite el presente acta de experticia la sustancia ilícita, a los fines de ser exhibida, debatida e incorporada para su lectura en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
2. 4.- INFORME PERICIAL Nº 9700-060-773, de fecha 04/04/2010, suscrita por la Licenciada: BRACHO LINNE, experta adscrita al departamento de Criminalística, departamento de documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, estado Falcón, la cual será presentado en el debate oral y privado, por ser útil, legal, y pertinente, por cuanto fue quien realizó experticia a los documentos debitados consistentes en billetes de papel moneda, emitidos del Banco Central de Venezuela, de distintas denominaciones, descritas en el escrito acusatorio, las cuales sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características del dinero de curso legal el cual fue incautado por los funcionarios en dicho procedimiento.
El tribunal admite el presente acta de experticia la sustancia ilícita, a los fines de ser exhibida, debatida e incorporada para su lectura en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
El tribunal admitió la sanción solicitada y el lapso para el cumplimiento.
Se admitió a los fines de la defensa el Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto favorezca al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).
Se declara con lugar la solicitud de la fiscalía de la Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar este juzgado que existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, esto en atención a la entidad del delito por el cual fue acusado y la calificación dada por el juez en el presente caso es admisible la privación de libertad como sanción temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, peligro grave en el presente caso para el testigo. Así se decide
En consecuencia, de lo antes expuesto este tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro Estado Falcón. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el articulo 31, tercer aparte de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el 628 parágrafo segundo, literal a), de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, Estado Venezolano. SEGUNDO: se ordena su enjuiciamiento y Se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. TERCERO: Se deja sin efecto la medida de Detención Preventiva y se decreta PRISIÓN PREVENTIVA. QUINTO: Se instruye al Secretario del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Notifíquese, Publíquese y Regístrese. Ofíciese lo conducente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CUMPLASE.


ABG. Mireya Medina de Fermín.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. Jesús Alberto Crespo Contreras
SECRETARIO DE SALA