REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000289
ASUNTO : IP01-D-2009-000289



SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
POR ADMISIÓN DE HECHOS
Miembros del Tribunal
Jueza Segunda de Control Abg. Mireya Medina
Secretario de Sala: Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras.
Identificación de las partes
Representación del Ministerio Público: Abg. Maria Gabriela Leañez. Fiscal 11°. LOPNA Penal
Víctima: Estado Venezolano.
Representación de la Defensa: Abg. Alberto Mantilla. Defensor Privado.
Adolescente Imputado: (Identidad Omitida).


Visto que en fecha 31/03/2010, siendo las 09:40 de la mañana, oportunidad fijada después de dos diferimientos de audiencia, fijados para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto en fecha 02 de Junio de 2010, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, y Privación Ilegitima de Libertad, tipificado en los articulo 458, 174, segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el articulo 628 segundo parágrafo literal a), en perjuicio de Maigualida Ramona Piña Reyes y Jesús Alfredo Salas Suárez, Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 02/06/2010.
En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, hizo una breve exposición de los hechos que originan el presente proceso, indicó las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se desarrollo el mismo, indicó los elementos de convicción que fundamentan su pretensión. Hizo el ofrecimiento de las Pruebas Testimoniales y Documentales para de mostrar la comisión del hecho punible, exponiendo brevemente su licitud, necesidad y pertinencia, y solicitando su admisión para ser recibidas en un eventual Juicio Oral y Privado, haciéndose constar que en este acto modifica oralmente la calificación dada en el escrito acusatorio, y subsume la conducta de la ciudadana en los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, previstos en los artículos 458 y 174, segundo aparte del Código Penal, y sancionado en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Maigualida Ramona Piña Reyes y Jesús Alfredo Salas Suárez, por lo que solicita se admita la acusación por estos delitos, y una vez admitida y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de la acusada, solicitando como Sanción la privación de Libertad por el lapso de dos (02) años.
La ciudadana jueza explicó detalladamente a la adolescente imputada, utilizando un vocabulario acorde a su condición, los motivos por los cuales fue traída ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de las garantías procesales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la eximen de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, del mismo modo le impuso plenamente de los Derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su favor, la adolescente manifestó su deseo de “No declarar”.

DE LOS HECHOS.
El presente asunto tiene su génesis en fecha el día 15 de Septiembre de 2009, a las 1:40 horas de la madrugada cuando funcionarios policiales se encontraban en el punto de control fijo, ubicado en la carretera nacional de Coro, frente a la empresa Pequiven, Morón, cuando observan un vehiculo marca: chevrolet, Modelo Optra, Color Plata, placas DCE 27K, serial de carrocería 9GAJM52377B071458, y era conducida por la ciudadana Maigualida Ramos, quien minutos antes tres sujetos la habían interceptado y por medio de amenazas y a mano armada les decían que los llevara para valencia y les decían que si tenían dinero, despojándolos en el transcurso del trayecto de sus pertenencias, fue cuando se aproximaron al punto de control y violentamente se meten en el trailer, o puesto de abrigo del punto de control y se detiene descendiendo dos personas un hombre y una mujer , en veloz carrera gritando que los traían secuestrado, y que les iban a robar el carro, cuando los funcionarios se acercan al carro escucharon detonaciones, en el interior del vehiculo , y repelaron la acción sin perder de vista el vehiculo , posteriormente se acercaron los funcionarios al vehiculo ordenándoles a los tripulantes descender del mismo abriendo la puerta de dicho vehiculo, y logrando la captura a las tres personas, a los cuales se le procedió a la revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico, los cuales fueron trasladados al Comando y una vez allí se procedió a las identificación de los mismos como CARLOS ANTONIO PIÑERO PIÑA, LUIS ALFREDO AGUILAR REYES, (ADULTOS) y (IDENTIDAD OMITIDA), (adolescente), quien presentó una herida en la rodilla derecha, siendo impuesta del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo los funcionarios a una inspección al vehiculo, donde se colectó un arma de fuego marca colt, MKIV/ series 380, calibre 380, serial RR23541, con cargador en la cámara contentivo de cinco cartuchos calibre 380, dentro del vehiculo se localizaron cuatro (4) bolsos y equipaje con ropas usadas y cosméticos así como varios documentos propiedad de la ciudadana: MAIGUALIDA RAMONA, igualmente dentro de unos bolsos se encontraron anillos de promoción, credencial propiedad del funcionario de la guardia Nacional: SUAREZ SALAS ALFREDO JESÚS, un reloj de mano color blanco, los cuales los sujetos que los habían privado de su libertad habían utilizado unos bolsos para guardar los objetos que les habían despojado a la victima , dentro del vehiculo fueron colectados tres vainas de cartuchos calibre 380, percutido desde los disparos desde el interior del vehiculo , el arma incautada fue verificada en el Sistema SIPOL, y no presentó solicitud alguna. Inmediatamente se trasladaron a los ciudadanos conjuntamente con la adolescente, al Comando de la Guardia nacional y puesto a la orden de las fiscalías respectivas.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
El Defensor Privado de la adolescente, Abg. Alberto Mantilla, Esta representación esta de acuerdo con la acusación presentada por la vindicta pública ya que efectivamente encuadra con la acción desplegada por su defendida, el cambio de la calificación dada por la vindicta pública es procedente y ajustado a derecho, por lo que me adhiero a la solicitud Fiscal, por ello solicito se imponga a mi defendida de las alternativas de prosecución del proceso a que haya lugar, ya que esta me ha manifestado su voluntad de Admitir los Hechos por lo que se le acusa, y solicita se le imponga la sanción con la rebaja prevista en el artículo 583, tomándose en consideración la parte in fine del citado artículo en relación a la rebaja que corresponda de un tercio a la mitad” es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, corresponde a éste Tribunal Segundo en función de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito 31/03/2010, y ratificada en sala en la audiencia Preliminar. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de la adolescente acusada: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, y Privación Ilegitima de Libertad, tipificado en los articulo 458, 174, segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el articulo 628 segundo parágrafo literal a), en perjuicio de Maigualida Ramona Piña Reyes y Jesús Alfredo Salas Suárez, se admite las pruebas ofrecidas así como la sanción solicitada, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Se admiten las Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción incorporación para su lectura, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, y de la defensa y por cuanto en audiencia preliminar la adolescente acusada: (Identidad Omitida),, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales fue acusada por la representante del Ministerio Público, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y privado; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por la acusada. En este sentido, es claro que si la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por la acusada son constitutivos del delito de de ROBO AGRAVADO, y Privación Ilegitima de Libertad, tipificado en los articulo 458, 174, segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el articulo 628 segundo parágrafo literal a), en perjuicio de Maigualida Ramona Piña Reyes y Jesús Alfredo Salas Suárez, en cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por la acusada, requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de la misma. Por lo que queda al criterio de la Jueza disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento de la acusada durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita en su escrito acusatorio y ratificada en sala como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de dos (2) años para su cumplimiento, en este particular la jueza tomando en cuenta la entidad del delito y las pautas para la determinación y aplicación de la medida a imponer a la adolescente responsable, contenidas en el articulo 622 de la ley Adolescencial evidencia que efectivamente, con la admisión de los hechos de la adolescente, se comprueba que efectivamente se llevó a cabo un acto delictivo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y Privación Ilegitima de Libertad, que se comprobó la participación de la adolescente en el mismo, que la adolescente tiene para el momento de la admisión 18 años de edad, y que efectivamente tiene la capacidad para cumplir la medida que como sanción se le imponga , pero este tribunal debe tomar en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida que se ha de imponerse por cuanto se evidencia que la Vindicta Pública solicitó como sanción la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS, considerando este tribunal que se corresponde con el principio de la Proporcionalidad, con respecto al delito, cometido y admitido por la adolescente hoy en sala como lo es el delito DESCRITO UT SUPRA, tomando en cuenta que las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de la adolescente, así como la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, por todo lo antes expuesto este tribunal declara responsable Penal, y sanciona a la adolescente (Identidad Omitida), con la medida de privativa de libertad, por un lapso de dos (02) años al cual se le rebaja un tercio en atención a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el articulo 583 de la ley especial, quedando en definitiva como lapso para el cumplimiento de la sanción en un (1) año y cuatro (4) meses que beberá ser cumplida de la siguiente manera Un (1) año de Privativa de Libertad contenida en el articulo 620 literal a) y cuatro meses de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONUCTAS, contenida en el articulo 620 literal b) ambas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en los articulo 458, 174, segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el articulo 628 segundo parágrafo literal a), en perjuicio de los ciudadanos: Maigualida Ramona Piña Reyes y Jesús Alfredo Salas Suárez, y sancionado en el articulo 628 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas, y adolescentes, medida que será cumplida donde disponga el Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA en atención de la admisión de los hechos a la adolescente: (Identidad Omitida), al cumplimiento Un (1) año de PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 620 literal a) y cuatro (4) meses de de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONUCTAS, contenida en el articulo 620 literal b) ambas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en los articulo 458, 174, segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el articulo 628 segundo parágrafo literal a), en perjuicio de los ciudadanos: Maigualida Ramona Piña Reyes y Jesús Alfredo Salas Suárez. SEGUNDO: Remítase en su oportunidad legal al Tribunal en función de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Remítase la correspondiente boleta de Privativa de libertad al Director del Internado Judicial de la ciudad de Santa ana de Coro estado Falcón. CUARTO: Notifíquese de la publicación de la sentencia definitiva in extenso. QUINTO. Por cuanto se verifica que no se encuentra la dirección de las victimas en el presente expediente se ordena notificar a las victimas en la cartelera del tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 181 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva, in extenso.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los nueve (9) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° y 150°-Cúmplase.-.


ABG. MIREYA MEDINA DE FERMÍN
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. JESUS CRESPO CONTRERAS
SECRETARIO