REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001822
ASUNTO : IP11-P-2011-001822


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Pedro Raúl Prado López, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano MARTIN JOSE SANTELIZ MEDINA, titular de la cédula de identidad 10.965.951, venezolano, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio Técnico, fecha de nacimiento 11-07-1966, natural de Punto Fijo, estado Falcón y residenciado en avenida Ramón Ruiz Polanco, sector Josefa Camejo, casa Nº 400, municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: MARTIN JOSE SANTELIZ MEDINA, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-001822 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 05-06-11, a las 09:00 horas de la mañana, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Corresponde al Tribunal decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal, con fundamento en el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARTIN JOSE SANTELIZ MEDINA, titular de la cédula de identidad 10.965.951, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en audiencia de Presentación de Aprehendido decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00001822, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y el Secretario Abg. Mariela Morillo, se verifico la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Abg. Pedro Raúl Prado López, Fiscal 13º del Ministerio Público, el imputado Ciudadano MARTIN JOSE SANTELIZ MEDINA, asistido por el Defensor Pública Abg. Jesús Morales, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud señalando que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano imputado, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, y solicita se decrete al imputado: MARTIN JOSE SANTELIZ MEDINA, titular de la cédula de identidad 10.965.951, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3 y 9 Del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, se acuerde la Aprehensión en Flagrancia.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano imputado, que Si desea declarar, identificándose de la siguiente manera MARTIN JOSE SANTELIZ MEDINA, titular de la cédula de identidad 10.965.951, venezolano, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio Técnico, fecha de nacimiento 11-07-1966, natural de Punto Fijo, estado Falcón y residenciado en avenida Ramón Ruiz Polanco, sector Josefa Camejo, casa Nº 400, municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, Hijo de Reina Medina y Martín Santeliz (+). Quien manifestó “Soy Consumidor y estoy dispuesto a someterme a los exámenes correspondiente, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Solicito que sea tramitado los examen toxicológico correspondiente con el fin de determinar la condición de consumidor de mi representado, y cual es la sustancia que el mismo consume. Es todo”.
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera esta Juzgadora que Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 3 de fecha 3 de junio de 2011, suscrita por el Abg. Pedro Raúl Prado López, fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, donde aparece como investigado el ciudadano, MARTIN JOSE SANTELIZ MEDINA, titular de la cédula de identidad 10.965.951. Segundo: Acta de Investigación Criminal. Que corre inserta al folio 04, de fecha 3 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes, efectivos militares adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana. quienes dejan constancia que en esa misma fecha encontrándose en labores de patrullaje avistaron un ciudadano, MARTIN JOSE SANTELIZ MEDINA, titular de la cédula de identidad 10.965.951, quienes al hacerle una revisión corporal detectaron evidencias que guarda relación con los hechos denunciados.- Tercero: De Acta de Aseguramiento. Que corre inserta al folio Nº 7, de fecha 3 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Agente S2 VARGAS EDWAR, efectivo militar adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se puede constatar la entrega para su resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial donde resulta aprehendido el ciudadano, MARTIN JOSE SANTELIZ MEDINA, titular de la cédula de identidad 10.965.951, a quien se le incautó la cantidad de “TRES (3) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADO COCAINA. EL MISMO ARROJÓ UN PESO BRUTO DE UN (1) GRAMO” se deja constancia de su aseguramiento, quedando las antes identificadas evidencias provistas en su envoltorio o empaque de remisión debidamente grapadas y selladas, dejándose constancia de su receptáculo o etiqueta adherida al empaque contenedor así como el registro de cadena de custodia. Cuarto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 7, de fecha 3 de junio de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de la sustancia colectada consistente de “TRES (3) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADO COCAINA. EL MISMO ARROJÓ UN PESO BRUTO DE UN (1) GRAMO”.- Quinto: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano MARTIN JOSE SANTELIZ MEDINA, titular de la cédula de identidad 10.965.951. Que corre inserta al folio Nº 3, de fecha 6 de junio de 2011.-
II
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el imputado le fue incautado “TRES (3) ENVOLTORIO T!PO CEBOLLA, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADO COCAINA. EL MISMO ARROJÓ UN PESO BRUTO DE UN (1) GRAMO”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por la representación Fiscal dentro del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, así mismo este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 03-06-2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas arriba señaladas y parcialmente trascritas la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado, no obstante su aprehensión fue flagrante por cuanto fue aprehendido con la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica (COCAINA). De igual modo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, Así mismo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia al ciudadano MARTIN JOSE SANTELIZ MEDINA, titular de la cédula de identidad 10.965.951, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el hecho en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de presentación periódica cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, al ciudadano MARTIN JOSE SANTELIZ MEDINA, titular de la cédula de identidad 10.965.951, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. Mariela Morillo
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-001822