REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002601
ASUNTO : IP11-P-2010-002601

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA

Se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER ANTONIO SALAZAR, venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 1/5/87, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.665.689, de estado civil soltero, profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en creolandia, calle principal, calle urdaneta, casa sin numero, de color verde claro y blanco, después del puesto policial Josefa Camejo, una cuadra mas arriba, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad respectivamente.

Expuso que la presente causa tuvo su origen en fecha 11 de Marzo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón practicaron la detención del procesado de autos incautando UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, COLOR PLATEADA CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 12 MM.

De lo anteriormente expuesto por el Ministerio Publico, este Tribunal constata los siguientes elementos:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Se establece la comisión de un hecho punible constituido por la incautación del arma al ciudadano ALEXANDER ANTONIO SALAZAR, conducta ésta que el Ministerio Público precalificó domo Porte Ilicito de Arma de Fuego según lo que establece el artículo 277 del Código Penal venezolano, que establece:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años.”

No obstante; en el presente caso se establece que el arma en cuestión incautada en poder del procesado no corresponde a aquellas que se señalan en la Ley de Armas y Explosivos como armas de fuego propiamente, por lo cual la conducta del imputado no puede calificarse como Porte Ilícito de Armas.

Siendo así, se observa que en el presente caso no se acredita el supuesto fáctico señalado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, para que se configure el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego que se le atribuye al procesado de autos, y no existiendo la comisión de hecho punible alguno, lo procedente es decretar la libertad conforme a lo que establece los artículos 44 constitucional y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 44.1 constitucional, decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEXANDER ANTONIO SALAZAR, venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 1/5/87, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.665.689, de estado civil soltero, profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en creolandia, calle principal, calle urdaneta, casa sin numero, de color verde claro y blanco, después del puesto policial Josefa Camejo, una cuadra mas arriba, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la respectiva boleta de libertad.

El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.