REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000451
ASUNTO : IP11-P-2005-000451
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Tribunal Segundo de Control
Secretaria: Abg. Rita Cáceres.
Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Imputado: LORIMER MEDINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 04.173.885, nacido el 15-09-50, estado civil: casado, natural de Amuay, residenciado en Villa marina Calle el Cerro N° 46, cerca del Astillero Mar Caribe, de 54 años de edad, hijo de Teodoro Antonio Medina y Leofe Josefina González.
Delito: PESCA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente.
II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
Consta en autos que en fecha ".... 20 de Febrero del año en curso aproximadamente a las 06.00, horas zarparon en comisión marítima a bordo de la Lancha Patrullera " Punta Mosquito" siglas A-8202, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Destacamento de Vigilancia Costera N°.904, de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando aproximadamente a las 11:00 horas del día 20feb05, pudieron detectar un punto en el Radar Marca Raytheon modelo PATHFINDER SL70, serial 031095420, equipo electrónico de ayuda a la navegación orgánico de la unidad naval, por lo que procedieron a efectuar llamado vía radio VHF marino, canal 16, en reiteradas oportunidades no obteniendo respuesta de la embarcación posteriormente procedieron a interceptarlo y al avistarlo pudieron observar que se trataba de una embarcación tipo Rastropesca de nombre " EL CID " matrícula AMMT-0999, la cual se encontraba a cinco punto una (5.01) millas náuticas del Punta Salinas, en las coordenadas geográficas LN: 11° 51´ 19´´ y LW: 70° 18´01´´, la misma al ser interceptada se encontraba efectuando Faena de pesca, ( Redes y portalones dentro del agua) abordaron la embarcación para realizar la respectiva inspección ocular, posteriormente el C2. JOSÉ POLANCO QUIEPO, procedió a custodiarla a bordo hasta el muelle del Destacamento de Vigilancia Costera N° 904, de la Guardia Nacional de Venezuela, por cuanto se presume un delito de acción pública tipificado en el artículo 61, del Decreto con Fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 41, de la Ley Penal del Ambiente, se procedió a revisar y levantar acta de lo siguiente: Seis (06) cajas aproximadamente de presunto camarón tipo yumbo. Veintisiete (27) cajas aproximadamente de presunto camarón tipo langostino. Veintisiete (27) cajas aproximadamente de camarón tipo mediano. Nueve (09) cajas aproximadamente de camarón tipo pequeño Cinco (05) cajas aproximadamente de presunto guanaco. Una (01) caja aproximadamente de presunta perla. Tres (03) cajas aproximadamente de presunta trucha. Seis (06) cajas aproximadamente de presunta curbinata. Ocho (08) cajas aproximadamente de presunta Lamparosa. Diecisiete (17) cajas aproximadamente de presunto roncador. Cuarenta y nueve (49) cajas aproximadamente de presunto corocoro Una (01) caja aproximadamente de presunta picua. Cuatro (04) Cajas aproximadamente de presunto tajalí, setenta y ocho (78) cajas aproximadamente de presunto cataco Seis (06) cajas aproximadamente de presunta chicharra....."
VI
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 27 de Octubre de 2.005, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa en la abogada abogada. MÓNICA TREJO ARRIECHE, por la unidad de la Fiscalía en su condición de suplente de dicha Fiscalía presentó acusación en contra del ciudadano: LORIMER MEDINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 04.173.885, nacido el 15-09-50, estado civil: casado, natural de Amuay, residenciado en Villa marina Calle el Cerro N° 46, cerca del Astillero Mar Caribe, de 54 años de edad, hijo de Teodoro Antonio Medina y Leofe Josefina González. Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito: de PESCA ILÍCITA, en perjuicio deL Estado Venezolano, delito este previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público, en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción: Consta en autos que Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, a bordo de la Lancha Patrullera " Punta Mosquito" siglas A-8202, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Destacamento de Vigilancia Costera N°.904, de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando aproximadamente a las 11:00 horas del día 20feb05, pudieron detectar un punto en el Radar Marca Raytheon modelo PATHFINDER SL70, serial 031095420, equipo electrónico de ayuda a la navegación orgánico de la unidad naval, por lo que procedieron a efectuar llamado vía radio VHF marino, canal 16, en reiteradas oportunidades no obteniendo respuesta de la embarcación posteriormente procedieron a interceptarlo y al avistarlo pudieron observar que se trataba de una embarcación tipo Rastropesca de nombre " EL CID " matrícula AMMT-0999, la cual se encontraba a cinco punto una (5.01) millas náuticas del Punta Salinas, en las coordenadas geográficas LN: 11° 51´ 19´´ y LW: 70° 18´01´´, la misma al ser interceptada se encontraba efectuando Faena de pesca, ( Redes y portalones dentro del agua) abordaron la embarcación para realizar la respectiva inspección ocular, posteriormente el C2. JOSÉ POLANCO QUIEPO, procedió a custodiarla a bordo hasta el muelle del Destacamento de Vigilancia Costera N° 904, de la Guardia Nacional de Venezuela, por cuanto se presume un delito de acción pública tipificado en el artículo 61, del Decreto con Fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 41, de la Ley Penal del Ambiente,..." Existiendo una franca relación entre los supuestos de hecho, con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, el sujeto activo hoy acusado y los efectos que produjo la acción antijurídica, sobre el sujeto pasivo, (la victima).
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del imputado LORIMER MEDINA GONZÁLEZ, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 5to, de la Constitución y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131, y 376 del COPP, estando debidamente defendido por el abogado PEDRO JESÚS GAMBOA MARCANO, solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la suspensión condicional del proceso. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado LORIMER MEDINA GONZÁLEZ y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito: de PESCA ILICITA, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Penal del Ambiente, el Tribunal hace una revisión, del asunto penal, observando que el delito imputado, prevé una pena leve, que no excede en su límite máximo de tres años de privación de libertad. No consta en las actuaciones que el acusado tenga conducta predelictual. El Acusado ha admitido el hecho imputado, con reconocimiento expreso de su responsabilidad. El acusado no se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar. El acusado ha ofrecido, la reparación material. El compromiso del Acusado de someterse a las condiciones que le imponga el tribunal conforme el artículo 44, del Código orgánico procesal Penal. En consecuencia. Se admite la solicitud del acusado LORIMER MEDINA GONZÁLEZ, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 42 y SS, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que la victima, en el presente asunto, EL Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, manifiesta no oponerse a lo expresado por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El delito de PESCA ILICITA, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Penal del Ambiente, prevé una pena de arresto de cuatro (04) a ocho (08) meses, son doce (12) meses, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de seís (06) meses de arresto, restando un tercio por tratarse de una Admisión de hecho, resulta cuatro (04) meses de arresto, dándose las condiciones previstas en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal para que ocurra la suspensión condicional del proceso. Ahora bien, el acusado ha manifestado se le cambie el régimen de presentación el cual ha venido cumpliendo satisfactoriamente, por la oferta hecha en la audiencia de presentación en virtud de que su trabajo ocurre en el mar y hay momento en los cuales pasa en la faena de pesca hasta quince días, así como la multa que se le imponga no vaya más allá de las posibilidades que él pueda cumplir con lo devengado como capitán de la embarcación pesquera, ya que el mismo es aproximadamente de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Mensuales, (Bs. 1.500.000) no computando los meses de veda en la cual no se obtiene la misma cantidad del producto del mar. Como quiera que los jueces estamos llamados a los fines de que las medidas impuestas a los imputados estén dentro de las posibilidades económicas, de poderles dar cumplimiento. Es por lo que Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Resuelve: imponer al acusado, Lorimer Medina González las siguientes condiciones: 1.- Contribución de una alícuota del producto pesquero que le corresponda como capitán de la embarcación por la faena de pesca realizada, a la Asociación de Pescadores del Estado Falcón, y a la Cooperativa de Pescadores Artesanales, Puerto Zazárida 203, ubicada en la Calle Buchivacoa N°. C-30 Capatárida Estado Falcón, a su representante legal, ROBERTO PRIETE, dicha entrega deberá ser supervisada por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INAPESCA), durante un lapso de Cuatro (04) Meses. 2.- Multa de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.oo) Mensuales por el lapso de un año, debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva planilla de Depósito una vez efectuado el pago ante la Entidad Bancaria, a favor del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, a la cuenta corriente en el Banco Banesco, N°. 0134-0386-4638-6103-4711, a nombre de INAPESCA, de conformidad a lo previsto en el artículo 18, de la Ley Penal del Ambiente, y artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, por ser esta Institución quien presta un aporte científico y de investigación favorable al ambiente, además de suministrar apoyo como órgano auxiliar de investigación a través del cual se hace constar o no la comisión de un delito penal ambiental.
IV
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
Verificado como ha sido la finalización del régimen de prueba acordado en la presente causa, y el cumplimiento satisfactorio de las condiciones derivadas de la Suspensión Condicional del Proceso acordado al procesado LORIMAR MEDINA GONZALEZ, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Por su parte el artículo 48 ejusdem, señala lo siguiente:
Artículo 48. Causas, son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
En el presente caso, se constata de la constancia consignada con INPESCA que al ciudadano LORIMAR MEDINA GONZALEZ cumplió las condiciones que le impuso el Tribunal, por lo cual se procede de acuerdo a lo establecido en las precitadas normas adjetivas y por consiguiente, decreta la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.
V
DECISIÓN
Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda conforme a lo previsto en el artículo 45, 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por ende EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa que se instruye en contra del ciudadano LORIMER MEDINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 04.173.885, nacido el 15-09-50, estado civil: casado, natural de Amuay, residenciado en Villa marina Calle el Cerro N° 46, cerca del Astillero Mar Caribe, de 54 años de edad, hijo de Teodoro Antonio Medina y Leofe Josefina González, por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria
Abg. Rita Cáceres.