REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000511
ASUNTO : IP11-P-2010-000511

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDÓ MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, que se instruyen en contra de los procesados JESUS ANTONIO ESCALANTE TORRES y JOSE NAZARIO GUTIERREZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA.

Debe señalarse que el referido Juzgado remitió en fecha 17 de Marzo de 2010 copia certificada de la causa a fin de se continuara con el trámite procesal en relación al delito de ROBO DE VEHÍCULO, en virtud de que el mismo se había cometido en esta ciudad de Punto Fijo y posteriormente 11 de Mayo de 2010, se recibió la causa original que se instruía por ante ese despacho en contra de los procesados de autos quienes cumplen actualmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo.

Del análisis de las actuaciones se establece que en fecha 01 de Marzo de 2010, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro Estado Falcón, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados JESUS ANTONIO ESCALANTE TORRES y JOSE NAZARIO GUTIERREZ JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, observándose que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón no solicitó prorroga respectiva ni presentó la acusación respectiva, estableciéndose que los treinta (30) días vencieron el día 01 de Abril del presente año, habiendo transcurrido hasta la presente fecha DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS desde que se venció el lapso para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo.

Debe señalarse que en el presente caso, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro, debió pronunciarse en la oportunidad legal correspondiente en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre la base de que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo; ello en razón de que para esa fecha, el referido Tribunal aún tramitaba el presente asunto penal.

Obsérvese que en fecha 26 de Abril de 2010, el abogado EDER JOEL HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público y defensor de los procesados de autos, presentó escrito por ante el referido Juzgado solicitando la libertad de los mismos y el precitado Tribunal nunca se pronunció.

Ahora bien, constatado tal irregularidad procesal, habiéndose recibido la presente causa en este Tribunal en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Quinto de Control, este Tribunal procedió e pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar la actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 444, de fecha 06-04-05 lo siguiente: “Es más, esta Sala acota que, ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

En el presente caso, tal y como se ha establecido anteriormente, el Juzgado Quinto de Control con sede en la ciudad de Coro, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en la presente causa a los procesados de autos en fecha 01 de Marzo de 2010 sin que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón presentara la acusación respectiva, habiendo transcurrido hasta la presente fecha DOS MESES y 17 DIAS desde la fecha del vencimiento de los 30 días que disponía el precitado despacho del Ministerio Público, por lo cual, conforme a la precitada norma, esta Tribunal acuerda mediante el presente auto, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los imputados de autos; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón no presentó la acusación respectiva, Resuelve: DECRETA LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS JESUS ANTONIO ESCALANTE TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.919.744, licenciado en Enfermería y Sub Oficial de la Armada, residenciado en el Barrio Panamericano, avenida 86, casa Nro. 69D-138, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y JOSE NAZARIO GUTIERREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 25.783.394, de 22 años de edad, domiciliado en la Población de Dabajuro, Barrio Bicentenario, calle Bicentenario, casa sin número, diagonal al Taller Dabajuro Estado Falcón, y le IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de salida del Estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem. Se ordena librar la respectiva boleta de notificación a las partes. Cúmplase.


El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

Abg. Rita Cáceres.
Secretaria