REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005435
ASUNTO : IP11-P-2009-005435

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Gilberto Antonio Zerpa Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado:
Victima: Lauro Quintero Suarez.
Delito: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 20/10/2003, fecha en la cual se evidencia que el ciudadano LAURO QUINTERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.516.357, residenciado en la ciudad de Coro Estado Falcón, cuando se desplazaba por la calle Dabajuro con avenida General Riera del Sector Puerta Maraven, en un vehículo MARCA YAMAHA, MODELO XT-600, CLASE: MOTO, TIPO: TODO TERRENO, CLOR AZUL, impactó contra una pared de concreto de la vivienda A5-165 la cual sufrió daños por el impacto, produciéndose la muerte instantánea del referido ciudadano LAURO QUINTERO SUAREZ.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Señaló la Fiscalía del Ministerio Público que analizado las actas que integran la presente causa penal los hechos descritos narrados en el acta policial, no revisten carácter penal, toda vez que nos pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el código penal ni en las leyes especiales penales, es decir, el comportamiento desplegado por el imputado no es considerado por el legislador venezolano como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal, asi mismo la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el código penal, ni en las leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en las leyes comunes, tal y como quedó establecido en sentencia Nro. 558 de fecha 09 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló que además en el presente caso, no hubo la comisión de delito alguno por cuanto el mismo imputado, resultó ser la victima, siendo verificado por las autoridades que levantaron las actas del accidente estableciéndose que el mismo se originó por una causa ajena a la voluntad del conductor, resultando el fallecimiento del conductor del vehículo.

En relación a ello el Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera una de las causales de sobreseimiento, tal y como lo señaló la vindicta pública, habiéndose acreditado en las actuaciones, que la muerte de la víctima se produjo por una causa ajena y fortuita, al impactar la moto que conducía contra un objeto fijo (pared) produciéndose de esta manera la muerte de manera instantánea, lo cual constituye uno de los presupuestos fácticos señalados en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la solicitud fiscal.

Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye a: Por Identificar, en perjuicio de LAURO QUINTERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.516.357, residenciado en la ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.


ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RITA CACERES
SECRETARIA