REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-001056
ASUNTO : IP11-P-2010-001056
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 256 del Copp, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de los ciudadanos ADRIAN ANTONIO BARRENO BORGES, Venezolano, natural de esta Ciudad de Punto Fijo, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.010.928, domiciliado en Callejón falcon de bella vista, casa sin numero, de color azul, de esta Ciudad de Punto Fijo, teléfono 0426-8628959 y FREDDY JOSE CHIRINOS POLANCO, Venezolano, natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido el 02/06/80, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.479.585, domiciliado en callejón Falcón con Panamá, casa No 4, de color verde, Bella Vista, teléfono 0426-7224026, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Agavillamiento, resistencia a la Autoridad, Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 415 y 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de VICTOR JESUS MORILLO TALAVERA, GARCIA LOPEZ ABIGAIL y SLIN GARCIA LOPEZ.

El Tribunal para resolver observa:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la libertad plena de los procesados de autos en virtud de que no concurren los elementos de convicción que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan decretar medida de coerción personal alguna.

Dicha circunstancia se constató luego de realizada la rueda de reconocimiento de individuos en la cual con la concurrencia de los testigos reconocedores VICTOR JESUS MORILLO TALAVERA, GARCIA LOPEZ ABIGAIL y SLIN GARCIA LOPEZ, quienes señalaron al Tribunal no reconocer a ninguno de los imputados como los autores o participes del hecho objeto de la presente investigación.

Además debe señalarse que del análisis de las actuaciones no existe la acreditación suficiente de elementos que permitan presumir que los precitados imputados tienen alguna participación o responsabilidad penal en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, de lo cual deviene la inexistencia de los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constatado lo anterior, concluye este Tribunal que es procedente en derecho la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a que se ordene la libertad sin restricciones de los imputados de autos, al no existir elementos que los comprometa en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad del ciudadano ADRIAN ANTONIO BARRENO BORGES, Venezolano, natural de esta Ciudad de Punto Fijo, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.010.928, domiciliado en Callejón falcon de bella vista, casa sin numero, de color azul, de esta Ciudad de Punto Fijo, teléfono 0426-8628959 y FREDDY JOSE CHIRINOS POLANCO, Venezolano, natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido el 02/06/80, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.479.585, domiciliado en callejón Falcón con Panamá, casa No 4, de color verde, Bella Vista, teléfono 0426-7224026, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Agavillamiento, resistencia a la Autoridad, Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 415 y 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de VICTOR JESUS MORILLO TALAVERA, GARCIA LOPEZ ABIGAIL y SLIN GARCIA LOPEZ.


En consecuencia, se ordenó librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,
Abg. Rita Cáceres