REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-001400
ASUNTO : IP11-P-2010-001400
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de las ciudadanas MARIELIS DEL CARMEN GUTIERREZ DE GAMEZ, venezolana, natural de Coro, nacido en fecha 18/7/81, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.917.387, de estado civil casada, profesión u oficio del hogar, hija de Carmen Gómez y Acepción Gutiérrez, residenciado en Urb. Cruz verde, calle 9, vereda 10, casa 4, de color verde, teléfono 0414-6725739 y CARMEN LINDA VILORIA ROJAS, venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05/9/85, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.667.195, de estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Boris Vitoria, residenciada en sector universitario, por donde esta la escuela, en una invasión, por el barrio Andres bello al final de la carretera, teléfono 0424-6525297, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio dos (02) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 25 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento 44 de la Guardia Nacional, de la cual se desprende que siendo las 12:00 horas aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje en el Centro Comercial Sambil, observaron una situación irregular en la tienda Altomi Technology Boutique, donde observaron que los ciudadanos que prestan seguridad a dicho local tenían a dos ciudadanas retenidas en virtud de que presuntamente resultaron aprehendidas cuando intentaban sustraer de dicho local una computadora lapto maeca Hacer, modelo Aspire 4372Z/4332, serial LXPGL02117004, quedando detenidas a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. tión.
De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Simple, tal y como lo señaló el Ministerio Público, siendo sorprendidos las procesadas cuando intentaban sustraer una computadora mini laptó, todas éstas evidencias descritas en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es participe en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión de las mismas se produjo de manera flagrante, quedando establecido que los precitados imputados resultaron aprehendidos con las evidencias que los individualiza en la comisión del hecho que se les atribuye.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor
Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana, MARIELIS DEL CARMEN GUTIERREZ DE GAMEZ, venezolana, natural de Coro, nacido en fecha 18/7/81, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.917.387, de estado civil casada, profesión u oficio del hogar, hija de Carmen Gómez y Acepción Gutiérrez, residenciado en Urb. Cruz verde, calle 9, vereda 10, casa 4, de color verde, teléfono 0414-6725739 y CARMEN LINDA VILORIA ROJAS, venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05/9/85, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.667.195, de estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Boris Vitoria, residenciada en sector universitario, por donde esta la escuela, en una invasión, por el barrio Andres bello al final de la carretera, teléfono 0424-6525297, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.
Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres
Secretaria