REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-001775
ASUNTO : IP11-P-2010-001775
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD Y SE ORDENA TRASLADO DEL PROCESADO
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JESUS MARIA BARBOZA PEROZO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.706.792 de 59 años de edad, nacido en fecha 30/07/1951, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Temilo Barboza (+) y Rosa Perozo (+), natural de Barrancas, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, residenciado en la Calle Las Flores, Casa Nº 47, Barrancas, teléfono 0414 6667806, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la libertad del procesado JESUS MARIA BARBOZA PEROZO, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 constitucional y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, la aprehensión del procesado de autos se produjo en virtud de haberse incautado en su poder un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, CALIBRE 3.80 MM, SERIAL KUC36979, CROMADA CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO de lo cual se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 29 de Mayo de 2010, inserta a los folios 03 al 04 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 277 del Código Penal venezolano como PORTE ILICITO, que establece:
Artículo 277. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años.”
Se observa que en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, el imputado presentó y exhibió por ante el Tribunal el documento que lo autoriza a portar la referida arma de fuego, desvirtuándose de esta manera la comisión del delito que en principio le imputó la representación fiscal y no existiendo elementos de convicción de acuerdo a lo que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la libertad sin restricciones tal y como lo solicitó la vindicta pública.
No obstante, del contenido del ACTA POLICIAL suscrito por los funcionarios policiales intervinientes, se observa que el procesado se encuentra requerido por el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA EXTENSION CABIMAS según causa penal signada con el Nro. VP11-P-2009-004707 de fecha 17-09-2009, por lo cual lo procedente en el presente caso, es ordenar el traslado del precitado ciudadano hasta la sede del Juzgado por el cual se encuentra requerido a fin de que sea oído conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Libertad al ciudadano JESUS MARIA BARBOZA PEROZO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.706.792 de 59 años de edad, nacido en fecha 30/07/1951, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Temilo Barboza (+) y Rosa Perozo (+), natural de Barrancas, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, residenciado en la Calle Las Flores, Casa Nº 47, Barrancas, teléfono 0414 6667806, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; no obstante, como quiera que el precitado ciudadano se encuentra requerido por ante el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Cabimas, se ordena a la Brigada de Captura del CICPC Sub Delegación Punto Fijo a fin de que efectúe el traslado de dicho ciudadano hasta la sede del Tribunal por donde se encuentra requerido.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria