REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000396
ASUNTO : IP11-P-2010-000396
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro. IP11-P-2010-000396
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres.
Ministerio Público: Abg. Alexander Montilla, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS, venezolano, natural de Punta Cardon Estado Falcón, nacido en fecha 26-06-1972, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.765.120, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Pérez y Ana Rivas, y residenciado en Antiguo Aeropuerto, calle Principal del sector Nro. 01 casa Nro. 01 de color verde en frente de la Bodega Don Emilio, Punto Fijo, Estado Falcón.
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 28 de Febrero de 2010, inserta al folio 14 de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS portador de la cédula de identidad Nro. 11.765.120, consistente en ocho (08) panelas, elaborados en material sintético, cinco de color transparente y tres de color azul, contentivos de restos vegetales, presumiblemente MARIHUANA, con un peso bruto aproximado de 3.5 kilogramos, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal es imprescriptible de acuerdo a lo señalado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 28 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de haber recibido una llamada telefónica en la cual se informó que en la avenida principal con calle 14 del sector Antiguo Aeropuerto, un sujeto se dedica a comercializar sustancias ilícitas en paquetes y bolsas, por lo cual se procedió a verificar dicha información y en efecto observaron a un ciudadano con características similares a las aportadas, con un bolso en las manos, por lo cual se procedió a abordarlo incautándose en el interior de dicho bolso, la cantidad de ocho (08) panelas de presunta marihuana, por lo cual se procedió a su detención.
III
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA
Solicitó la defensa representada por la Abogada ANGELICA HERRERA, la nulidad absoluta del auto de entrada y fijación de la audiencia preliminar y de la acusación fiscal, alegando que en fecha 02 de Marzo de 2010, se realizó audiencia oral de presentación donde se priva de libertad a su representado legal, quien para el momento de la audiencia se encontraba asistido por el Defensor Público Quinto Abg. Juan Carlos Barboza.
Que en fecha 09 de Marzo de 2010 fue designada como defensora privada por el ciudadano GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS sin que se efectuara la debida juramentación de ley por el Tribunal de la causa, sino hasta el día 13 de Abril de 2010.
Que en esa fecha se hizo efectivo la juramentación siendo que en fecha 25 de Marzo del presente año, fue presentada la acusación fiscal respectiva.
Que siendo ello así, señaló la defensa que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la acusación fiscal por afectarse el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que se le impidió a su defendido gozar efectivamente de la etapa de investigación, al designarla como defensora de confianza dentro de la fase primaria, donde tenía la posibilidad de solicitar diligencias de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal para la obtención de los medios de defensa y que el Tribunal de la causa no la juramentara siendo un requisito esencial y no formal.
En virtud de ello, solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa violación de normas y garantías de rango constitucional como lo es el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las nulidades absolutas se encuentran definidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Debe establecerse que en la presente causa, aunque la defensa señala que no fue juramentada debidamente por el Tribunal cuando lo solicitó, se evidencia de las actuaciones que no se vulneró el derecho a la defensa de procesado de autos toda vez que el mismo se encontraba representado por el defensor público quinto de la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Falcón; establece además que este Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2010, tal y como consta en el ACTA DE DIFERIMIENTO, se reaperturó el lapso señalado en el artículo 328 del Copp a fin de que la defensa efectuara los descargos respectivos; en tal sentido, concluye este Tribunal que no se violentó el derecho a la defensa del procesado de autos y por tal razón no procede la nulidad solicitada por la defensa en la audiencia oral preliminar.
En cuanto a la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, este Tribunal observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, la calificación jurídica es congruente con los hechos, tratándose de la incautación en poder del acusado de la cantidad de 3.260 kilogramos de cocaína en forma de clorhidrato; de las actas se desprende que se trata de una aprehensión flagrante, quedando descrita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó el procedimiento.
Finalmente, este Tribunal considera que los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, se obtuvieron de manera lícita y por tal razón, no existe motivo alguno para decretar su nulidad, siendo admisibles para que sea evacuados en la fase de juicio oral y público, como en efecto los admite este Tribunal conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS, venezolano, natural de Punta Cardon Estado Falcón, nacido en fecha 26-06-1972, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.765.120, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Pérez y Ana Rivas, y residenciado en Antiguo Aeropuerto, calle Principal del sector Nro. 01 casa Nro. 01 de color verde en frente de la Bodega Don Emilio, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
Tercero: Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado de autos, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.